LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 14 de Marzo del 2012
201° y 153°
Exp. N° 16.836.-

DEMANDANTE: ROSIBEL CECILIA GARCÍA VÁSQUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.410.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar N° 53 de Rió Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIS ADERMIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.088.651.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar N° 53 de Rió Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha: 27 de Julio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ROSIBEL CECILIA GARCÍA VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Alejandro Franco (Tocuyito), Calle Principal, Casa N° 70-46 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.410, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ADELCRIS JOSÉ AGUILERA ROMERO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 65,078, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra el ciudadano: LUIS ADERMIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.088.651, y con domicilio en la Puerto Santo, Calle Principal, Casa N° 03, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa desde del folio Cuatro (04) al Veinte Siete (27) del expediente.
Admitida la presente Demanda por auto de fecha 04 de Agosto del 2011, conforme a las disposiciones de la Ley, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS ADERMIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.088.651, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y la cual fue practicada, tal y como consta al Folio Treinta y siete (37) del presente Expediente.
Que en fecha 06 de Marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: LUIS ADERMIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.088.651, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILFREDO LEÓN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, y en vez de dar Contestación a la Demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y que en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, el Dispositivo Jurídico de la señalada Ley en el referido 177 señala. Que la competencia del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescente, así lo señala en el Parágrafo Primero Ordinal “J”, es competente en las siguientes materias: J) Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Separación de Cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. K) Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de cuerpos, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de Uniones estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de Unión estables de Hecho, cuando haya Niños, Niñas o Adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguna de los solicitantes; que la demanda intentada por la parte Actora, se puede evidenciar claramente la existencias de niñas en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, lo que hace necesario y obligatorio cumplimiento que el Tribunal competente para conocer de la presente acción sea el de Protección al Niño, Niña y Adolescente; aunado a esta consideración expuestas en este escrito ha de hacer notar que la parte actora o demandante no estimo la cuantía de la acción intentada por lo que desconoció o ignoró la actualización que rige la competencia por la cuantía de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito conforme a la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo e ignorando también los lineamientos pre-establecidos contentivos en la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte lo alegado por la demandante, ciudadana: ROSIBEL CECILIA GARCÍA VÁSQUEZ; que rechaza, niega y contradice que en ningún momento haya dejado de cumplir con las obligaciones que se establecieron en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, acordada con fecha 15 de Julio del 2009, por el Tribunal de Protección al Niños, Niñas y Adolescente, extensión Carúpano, expediente N° 7.149-09, y que corre inserta al folio Diez (10) al Doce (12) (Sentencia Interlocutoria), y cuya Conversión en divorcio se realizó en fecha 12 de Agosto del 2010; que rechaza, niega y contradice que tenga que convenir a cancelar deuda con entidad Bancaria alguna, que los Pasivos que con posterioridad a la fecha de la Separación de Cuerpos y Bienes fueron asumidas por cada uno de los Cónyuges, y una vez declarada la disolución del vinculo conyugal, cada quien contrajo sus propias obligaciones derivadas de sus responsabilidad, en relación con los compromisos.
En fecha 07 de Marzo del 2.012, se dejo expresa constancia por Secretaria de la última oportunidad legal correspondiente para dar Contestación a la Demanda.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Articulo 173:
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Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
< l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o la Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.>>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

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De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las Cuestión Previa de la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente juicio y declinar la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. Nº 16.836.-