Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.742, en mi carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido…”.


En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive….”

En consecuencia, conforme a las normas parcialmente transcritas procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por existir afinidad hasta el segundo grado entre mi persona y el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.511, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, por cuanto el mismo es cónyuge de mi hermana CARMEN EMETH MUÑOZ DE NOYA; y actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASMINA JOSEFINA ORTIZ DE AMUNDARAIN, suficientemente identificada en autos. Déjese original del Informe en la presente causa. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).


LA COMPARECIENTE,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA




Exp Nº 6097-04
BMdA










Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.742, en mi carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido…”.


En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive….”

En consecuencia, conforme a las normas parcialmente transcritas procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por existir afinidad hasta el segundo grado entre mi persona y el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.511, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, por cuanto el mismo es cónyuge de mi hermana CARMEN EMETH MUÑOZ DE NOYA; y actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos. Déjese original del Informe en la presente causa. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).


LA COMPARECIENTE,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA




Exp Nº 7127-11
BMdA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Vista la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.742; actuando en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La funcionaria motiva su Informe de Inhibición exponiendo lo que de seguidas se transcribe:

“Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.742, en mi carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido…”.

En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive….”

En consecuencia, conforme a las norma parcialmente transcritas procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por existir afinidad hasta el segundo grado entre mi persona y el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.511, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, por cuanto el mismo es cónyuge de mi hermana CARMEN EMETH MUÑOZ DE NOYA; y actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASMINA JOSEFINA ORTIZ DE AMUNDARAIN, suficientemente identificado en autos. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012)...”

Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial manifestó tener afinidad en el segundo grado con el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.511, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, por cuanto el mismo es cónyuge de su hermana CARMEN EMETH MUÑOZ DE NOYA; y éste actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASMINA JOSEFINA ORTIZ DE AMUNDARAIN, en la presente causa. Dicha Inhibición la fundamentó en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión que la inhibición planteada por la ciudadana Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, Secretaria Temporal de este Juzgado, debe ser declarada procedente, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana CECILIA CARMEN MARVAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.988, Asistente de este Tribunal; quien deberá prestar el juramento de cumplir bien y fielmente sus funciones. Se ordena levantar acta en la que conste la juramentación de la funcionaria.

Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JESÚS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CECILIA CARMEN MARVAL LÓPEZ


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.), se dicto, publicó y agregó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho. Conste.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CECILIA CARMEN MARVAL LÓPEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 6097-04
JBL/cml