REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE MARZO DE 2012
201° y 152°

Vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda por los Apoderados Judiciales de la demandante, Abogados EDWARD BALZA y MÓNICA BALZA, suficientemente identificados en autos; esto es, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.370, causados en la empresa SUPERMETANOL, C.A.; medida preventiva de SECUESTRO sobre los dos (02) vehículos que de identifican a continuación: 1) Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Marca:: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año: 2008, Color: ROJO ALMAGRO, Serial del Motor: 3RZ-3453942, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: PARTICULAR; y 2) Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Marca:: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Motor: 6A26395, Serial de Carrocería: 8YTKF365868A26395, Placas: 75C-DUA, Uso: CARGA; y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un (01) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Río Manzanares”, Edificio “CARIACO”, Torre “C”, Quinto (5to) Piso, distinguido con el Nº 52, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y vista igualmente, la diligencia cursante a los folios 75 y 76 del presente expediente, suscrita por la Abogada MÓNICA BALZA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda; se le dio cuenta al Juez. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la petición planteada por la parte demandante, atendiendo las siguientes consideraciones:

Para proveer sobre lo solicitado este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el Artículo 588 ejusdem, establece lo que parcialmente se transcribe:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

… 2º El secuestro de bienes determinados;…”


Igualmente es sus tres parágrafos establece lo siguiente:


“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."


Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelares típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el Fumus boni iuris y, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in Mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE BIENES

“La doctrina nacional reconoce en forma unánime que los ingresos obtenidos por los cónyuges por conceptos de sueldos y salarios, así como las prestaciones sociales ingresan al patrimonio del trabajador y quedan sometidos al régimen de bienes comunes o gananciales del matrimonio y por otra parte ellos constituyen la fuente de excelencia de las gananciales en la inmensa mayoría de los matrimonios; en tal virtud, en el caso de autos, los ingresos por concepto de sueldos, salarios, participaciones mensuales en moneda nacional o extranjera que percibe el ciudadano… en la empresa… pertenece a la comunidad de bienes que tiene con la ciudadana… Por otra parte establece el artículo 148 del Código Civil que:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.


De acuerdo a la disposición transcrita y a falta de ninguna otra disposición legal, el quantum de las cuotas que se le atribuye a cada uno de los cónyuges es la mitad de los ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y siendo el sueldo o salario un bien común de los cónyuges, es indubitable que cualquiera de ellos puede solicitar al Juez de la causa en juicio de divorcio le sean embargados como medida preventiva el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del otro cónyuge por ser la cuota que le corresponde en la comunidad de gananciales por imperativo legal”. (Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 10.432. Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia, Pierre Tapia, Marzo, N° 3, de 1994. pág. 138 y s).

Para la procedencia de la medidas solicitadas, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de que sean pasados, traspasados o vendidos dos vehículos, antes señalados, y con ello la continuidad de una presunta lesión a los derechos y garantías de una de las partes, este Tribunal con base a lo antes señalado estima necesario acordar medida cautelar solicitada. En consecuencia, declara PROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, y en tal sentido, a los fines de asegurar lo que le pueda pertenecer a la demandante, como presuntos bienes de la comunidad conyugal, acerca de la relación de trabajo que presta o prestó el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.370, en la empresa SUPERMETANOL, C.A.; este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ, anteriormente identificado, causados en la empresa antes mencionada. En tal sentido, se ordena oficiar al Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, a los fines de que se sirva retener el 50% de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que le corresponden o le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GÓMEZ por la relación de trabajo que mantiene o que mantuvo con dicha empresa, y en caso de que haya sido liquidado informen a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible el monto de la liquidación. Líbrese oficio respectivo.

Asimismo, este Juzgado decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles (vehículos) que de identifican a continuación: 1) Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Marca:: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año: 2008, Color: ROJO ALMAGRO, Serial del Motor: 3RZ-3453942, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: PARTICULAR; y 2) Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Marca:: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Motor: 6A26395, Serial de Carrocería: 8YTKF365868A26395, Placas: 75C-DUA, Uso: CARGA. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (C.T.V.T.T) del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la medida decretada, con el objeto de que se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal los vehículos antes identificados, sobre los cuales pesa la medida, y una vez conste en autos las resultas del oficio, se procederá a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el Secuestro de los bienes antes señalados. Líbrese oficio respectivo.

Igualmente, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un (01) Apartamento en propiedad horizontal, ubicado en el Conjunto Residencial “Río Manzanares”, Edificio “CARIACO o TORRE C”, Torre “C”, Quinto (5to) Piso, distinguido con el Nº 52, signado con el Número Catastral: 03-03-05-51-03-06-02, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (90,45 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada del edificio; SURESTE: Fachada interna, escaleras y hall de ascensor; SUROESTE: Escaleras y apartamento Nº 51 y NOROESTE: Fachada del Edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número DIEZ (10), Folio SESENTA Y UNO (61) al Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, SEGUNDO Trimestre del año en curso. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterna ut supra señalada, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado a objeto de que se sirva estampar la debida nota marginal en el libro respectivo. Líbrese oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JESÚS BASTARDO LARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7174-12
JBL/cml