REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 13 DE MARZO DE 2012
201° y 152°


Vista la MEDIDA INOMINADA solicitada en fecha 02/12/2011, mediante diligencia cursante al folio 11 de este cuaderno de medidas, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal que en pro de la legalidad, de la protección a la señora, de más de noventa (90) años, GREGORIA BASTARDO, identificada en autos, para que se le autorice a utilizar los servicios de un cerrajero, se le permita entrar a su casa, permanecer en ella, recuperar la posesión de los bienes que se encuentran adentro y habitarla; y vista igualmente, la diligencia cursante al folio 13 de este mismo cuaderno, suscrita por el Abogado antes identificado, mediante la cual solicita nuevamente a este Despacho Judicial, autorice a su representada al cambio nuevamente de las cerraduras del inmueble objeto del presente litigio, para que la ciudadana GREGORIA BASTARDO, suficientemente identificada en autos, tenga acceso a sus pertenencias, tenga vivienda y la pongan en posesión legítima del inmueble hasta la sentencia definitiva del presente procedimiento; se le dio cuenta al Juez de las mismas.

Antes de Proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).


Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Asimismo, establece:

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Asimismo, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación de una de las partes durante el desarrollo del debate procesal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En tal sentido, como lo ha señalado este Tribunal en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Así las cosa, entiende este Juzgador, que la eficacia del fallo (en su fase terminal: la sentencia) y la efectividad del proceso (en su fase de desarrollo: los derechos de las partes) constituyen el meollo central de la institución de la tutela preventiva y la tutela cautelar.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala Lino Palacio:
"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Mientras que el maestro Aristides Rengel Romberg indica que las medidas innominadas:

Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por otro lado, con notable éxito viene hablándose de unas cautelas cuya relación con el mérito de la causa es necesaria para poder cumplir con sus fines preventivos, fundamentalmente en casos como éste donde se solicita una medida preventiva frente al señalamiento por una de las partes de una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que significa que la única manera de detener la continuidad de la posible lesión es dirigiéndose, aún preventivamente, sobre sus hechos constitutivos.

Este Juzgador se permite transcribir los Artículos 19 Y 26 de La Constitución:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Mientras que el artículo 26 dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


Asimismo, como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de la continuidad de una presunta lesión a los derechos privativos de una de las partes señalados como violentados y que no comporta innovación alguna en la esfera jurídica de las partes, este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima necesaria acordar medida cautelar innominada para permitirle a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.647.729; el acceso a sus pertenencias tanto personales como mobiliarias y para que la misma tenga una vivienda. En consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la presente causa, y en tal sentido,

1. Se ordena el cambio de las cerraduras del inmueble objeto del presente litigio, lo cual hará la ciudadana GREGORIA BASTARDO, suficientemente identificada en autos; y/ o su apoderado judicial, cuyos gastos correrán por su cuenta.

2. Se ordena poner en posesión a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, ampliamente identificada en autos, del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una (1) casa de dos (2) plantas, enclavada en terrenos municipales, que tiene una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (302,94 mts2), es decir, veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts) de largo por diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) de ancho, ubicada en la calle Santa Rosa de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: su frente, con casa de la ciudadana Juana Marcano y calle Santa Rosa de por medio; SUR: su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Nicolasa Herrera y vía de acceso al Barrio La Parapara; ESTE: con local propiedad de la Alcaldía del Municipio Mejía; y OESTE: con casa que es o fue del Sr. Juan Salazar; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

3. Se ordena a las ciudadanas MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.695.631 y 5.122.562, respectivamente; se ABSTENGA de PERTURBAR LA POSESIÓN que a partir del presente decreto tendrá la ciudadana GREGORIA BASTARDO, suficientemente identificada en autos.

A los fines de que se ponga en posesión a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, antes identificada del inmueble antes descrito, se comisiona amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejìas y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese despacho de ejecución y oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JESÚS BASTARDO LARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7076-10
JBL/cml