JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO 20-2012-I
EXPEDIENTE No: 09973.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA VALLEJO
APODERADO JUDICIAL CARLOS J. GUTIERREZ G.

PARTE DEMANDADA:
MARIEVA JOSEFINA VELASQUEZ
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APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.185 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 contra la ciudadana MARIEVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.410.909 y de este domicilio, asimismo, se admitió en fecha 01 de Diciembre de 2011, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folio 48).

Visto el escrito de fecha 05 de Marzo de 2012, que riela a los folios del 53 al 57 con sus respectivos vueltos suscrito por la ciudadana MARIEVA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.460.909 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANNY ALI TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.096 y de este domicilio y la diligencia de fecha 07 de Marzo de 2012, que riela al folio 58 suscrita por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, el Tribunal para proveer en relación a la Perención breve solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”..
(Negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 30/12/2007…Expediente Nº 2006-000262; en relación a la Perención breve “declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por Milaine Carolina Vivas Ocando, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil C.A. Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), y confirmó la sentencia apelada que había declarado la perención breve de la instancia, señalada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2005.

“La Sala consideró que de las diligencias realizadas por la parte actora se observó que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por el juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada. Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señaló en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. Es así como ante una situación de esta naturaleza se interpretó la situación en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Así mismo destacó que al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 01/12/11, se admitió la demanda y en fecha 19/12/11 el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., IPSA Nº 5.348 con el carácter expresado en autos, estampó diligencia en la que expone:”A LOS FINES DE LLEVAR A CABO LA CITACION DE LA DEMANDADA, MARIA E. VELASQUEZ, PONGO A DISPOSICION DEL ALGUACIL DE ESTE DESPACHO, EL VEHICULO DE MI PROPIEDAD, MARCA FORD FIESTA PLACAS XSW 457”.
(Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora en fecha 19/12/2011, cumplió con la carga procesal de poner a disposición del alguacil de este Juzgado un vehículo, ya identificado, a los fines de practicar la citación, y asimismo se observa que en fecha 25/01/2012, el alguacil logró practicar la citación de la parte demandada ciudadana MARIEVA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos. Todo esto lleva a esta Juzgadora al convencimiento que el Alguacil pudo practicar la citación porque la parte actora puso a su disposición un vehículo tal y como consta en la diligencia de fecha 19/12/2011, presentada dentro de los treinta días siguientes a la citación de la demandada en la presente causa. Asimismo, este Tribunal considera que la omisión del Alguacil en no dejar constancia que la parte actora puso a su disposición un vehículo, no puede perjudicar a la accionante, motivos por los cuales debe declararse improcedente la perención mensual solicitada por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la PERENCION BREVE solicitada por la parte DEMANDADA ciudadana MARIEVA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.460.909 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANNY ALI TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.096 en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.434.185 y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.348 .ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 08 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO de ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (08/03/2012), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SECRETARIA










IBdeA/IBLT/apdem.-
EXP. Nº 09973