REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Cumaná, 06 de marzo de 2012
201º y 125º

Vistas las diligencias de fechas 05 y 06 de marzo de 2012, respectivamente, suscritas por el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988 en las cuales expone y solicita lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito … proceda a dictar una AMPLIACION sobre la sentencia definitiva referida por este Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2012, sobre los siguientes particulares … En la parte dispositiva de la referida sentencia se declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por mi representada en contra de la ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, … sobre el inmueble objeto de esta pretensión, pero sin embargo, por error involuntario se omitió señalar la consecuencia lógica –jurídica de esa condenatoria como lo es la restitución y/o entrega material del referido inmueble a la parte demandada, supuesto que fué debidamente solicitado en el libelo de demanda original; por lo cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a ampliar la referida sentencia en el sentido de que se condene a la demandada a la entrega material del señalado inmueble…, y En la parte dispositiva de la citada sentencia, se omitió involuntariamente hacer la correspondiente condenatoria en costas, conforme a los establecido en el artículo 274 ejusdem, por lo que solicito respetuosamente que este Tribunal proceda a ampliar la referida sentencia en el sentido de que realice la mencionada condenatoria en costas, …”.

El Tribunal, una vez analizado el pedimento contenido en las diligencias anteriores, pasa a pronunciarse sobre la ampliación solicitada previa las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Ahora, bien en relación a la Ampliación de la Sentencia, ha establecido nuestra Doctrina patria que:

"Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ley., corregir la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre la continuación de la ejecución. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal" (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo."Código de Procedimiento Civil".Tomo II. Caracas 1.995. Págs. 278 y 279.)

Esta Juzgadora, una vez Revisada minuciosamente la decisión dictada en el presente juicio en fecha 16 de febrero de 2.012, en efecto observa que en el dispositivo del fallo se incurrió en el error material involuntario al omitir la condenatoria en costas de la parte demandada por resultar totalmente vencida, en virtud de que la reivindicación fue declarada con lugar, De igual forma se excluyó en la dispositiva del falló que declaró con lugar la reivindicación ordenar a la parte demandada (perdidosa) a entregar el bien objeto de la reivindicación a la parte actora, libre de personas y cosas razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la norma indicada supra, debe declararse procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandante, en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012. Así se establece.
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a aclarar la precitada decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MAGDALI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana MAGDALI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501 entregar a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE, C.A” libre de personas y cosas el inmueble constituido por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el número DIEZ (10), perteneciente a la Manzana “A”• de la Urbanización El Bosque”, V etapa ubicada en el sector Punta del este II, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mtrs2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con la parcela número nueve (09); POR EL SUR: Con la parcela número once (11); POR EL ESTE: Can la calle El Laurel; POR EL OESTE: Con la parcela número doce (12). ASÍ SE DECIDE.

Queda así aclarada la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 16 de febrero de 2.012, la cual se mantiene incólume en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El presente auto forma parte integrante del cuerpo de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012.

JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


Expediente Nº 09497
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA