JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
152º y 201º
SENTENCIA I Nº 19- 2012- I-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO EXEQUIEL MILANO GUZMAN Y FANNY E. SOLORZANO DE MILANO
APODERADO JUDICIAL: FREDDY GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: MOISES MILANO RODRIGUEZ
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº 09983

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2011, se recibe por distribución demanda de REIVINDICACION incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, representando a los Ciudadanos: EXEQUIEL MILANO GUZMAN Y FANNY E. SOLORZANO DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.083.838 y V-5.963.646 respectivamente, contra el Ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.315.588, y domiciliado en la Calle Junín N° 68 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

Al folio Tres /(03) corre diligencia de fecha Veinticuatro de Noviembre del 2011, (24/11/2011), suscrita por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, mediante la cual consigna los recaudos de la demanda marcadas con las letras A y B, para fundamentar dicha demanda.

Al folio Cuatro (04) corre copia fotostática de la planilla única bancaria.-

Al folio Cinco (05) corre poder Especial que le otorgan los demandantes anteriormente
identificados al abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.793.-

Al folio seis (06) corre planilla del Ministerio del PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CESAR RICARDO BASTARDO SULBARAN NOTARIO PUBLICO VIGESIMO NOVENO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

Del folio Siete (07) al folio Once (11) y su vuelto, corre copia fotostática del documento del registro Subalterno del Distrito Sucre, del Estado Sucre.-

Al folio Doce (12) corre auto de fecha 29 de Noviembre del 2011, mediante el cual el tribunal exhorta al Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, anteriormente identificado, a firmar el documento para que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la demanda una vez que conste en autos el cumplimiento de esta exigencia.-

Al folio Trece (13) corre auto de fecha 02 de Diciembre del 2011, mediante el cual el Tribunal deja constancia que el abogado FREDDY GONZALEZ, firmó el libelo de la demanda el día 01 de Diciembre del 2011.-
En fecha 05 de Diciembre del 2011, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del Demandado Ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.315.588, mediante boleta de citación.

Al folio Dieciséis (16) corre diligencia, estampada por el Ciudadano Alguacil Rafael Benítez Tovar, de fecha 13 de Diciembre del 2011, mediante el cual el Ciudadano MOISES MILANO RIDRIGUEZ, se dio por citado.-

Al folio 17 corre diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2011, debidamente firmada por el Ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ.-

Al folio Dieciocho (18) corre diligencia de fecha 30 de Enero del 2012, estampada por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, mediante el cual solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte demnanda en virtud de haberse vencido el lapso de Contestación a la demanda, sin que el accionado haya comparecido.-

Al folio 19 y 20 corre escrito de fecha 06 de Febrero del 2012, constante de dos (02) folios útiles mediante el cual el Tribunal se proveerá en relación a la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta, una vez que precluya el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-

Al folio 21 corre auto de fecha 24 de Febrero del 2012, mediante el cual la Ciudadana Secretaria ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, agrega al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios, de la parte demandante. Conste.

Al folio 22 y 23 corre escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles presentado por la parte Demandante.-

En fecha 30 de Enero del dos mil Doce (30/01/2012), compareció el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia Definitiva declarando la Confesión Ficta en el presente juicio.
Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda por la parte accionada y la no promoción de medios probatorios que le favorecieran a la misma, se pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta en la presente causa.

A tal efecto dispone el artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí.... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en Sentencia del catorce de Junio del año dos mil (14/06/2000), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Este Tribunal, pasa a analizar el documento presentado por los actores con el libelo de demanda al cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia quedo demostrado que el bien inmueble objeto de la presente causa pertenece en propiedad a los ciudadanos PEDRO EXEQUIEL MILANO GUZMAN Y FANNY E. SOLORZANO DE MILANO, plenamente identificados en autos, tal y como consta en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Cho (08) de Febrero del 2001, quedando anotado bajo el número 23, folio Ciento Diecinueve (119) al folio Ciento veinticuatro (124), protocolo primero , Tomo Sexto, Primer Trimestre del año en curso, el Inmueble está constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, que tiene una superficie de Diez Metros (10: Mts.) de frente por Veintiocho Metros (28 Mts.) de fondo, ubicado en la Calle Junín, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de LUIS GUZMAN, SUR: Casa de Néstor López, ESTE: Que es su frente, la referida Calle Junín y OESTE: Terreno propiedad de Teresa Rivas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ identificado suficientemente supra, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta JUZGADORA ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASÍ SE DECIDE.
III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACION incoara el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO EXEQUIEL MILANO GUZMAN Y FANNY E. SOLORZANO DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.083.838 y V- 5.963.646, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito Contra el ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.315.588, y de este domicilio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano MOISES MILANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a entregar a la parte actora, ciudadanos EXEQUIEL MILANO GUZMAN Y FANNY E. SOLORZANO DE MILANO, plenamente identificados en autos, el Inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, que tiene una superficie de Diez Metros (10: Mts.) de frente por Veintiocho Metros (28 Mts.) de fondo, ubicado en la Calle Junín, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de LUIS GUZMAN, SUR: Casa de Néstor López, ESTE: Que es su frente, la referida Calle Junín y OESTE: Terreno propiedad de Teresa Rivas.- ASI SE ESTABLECE.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 548 DEL CODIGO CIVIL.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre y la PARTE DEMANDADA no tiene apoderado acreditado en los autos. respectivamente.
Se deja expresa constancia que la presente Sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2012.- Años 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º.- DE LA FEDERACION.-

JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (05-03-2012), siendo las (9: 10 A.M.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO



Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09983
IBdeA/ ddmm.-