JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201º Y 152º
200° y 151°
SENTENCIA NRO 21-2012-D
EXPEDIENTE No: 09194
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA.”
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. LENIN CARMONA
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA,


Por recibida la presente causa previa distribución de turno en fecha 28 de junio de 2006, contentivo de juicio de REIVINDICACION incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.619, debidamente asistido por el abg en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.692, Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 11 de julio de 2006 y se formó expediente bajo el Nº 09194.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2006, consta del folio 13 y su vuelto, auto de admisión de la demanda, en esa misma fecha se libró boleta de citación a la demandada, (folio 14).
En fecha 23 de octubre del año 2006, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia consignando boleta y recibo de citación dirigido a la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA, la cual no se logró citar ya que fue imposible su localización.

En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la parte actora asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA y solicitó a los fines de insistir en el agotamiento de la vía de citación en la presente causa se designe nuevo defensor judicial a la demandada.

Se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.939 en fecha 10 de marzo de 2008. Prestó juramento de ley en fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS A LUGO GRANADO, consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, y promovió posiciones juradas. (folio 62 al 66).

Mediante sentencia Nº 08-2009-I, el Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, declaro subsanadas las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la demandada (folios 109 al 111).

Riela del folio 118 al 121, escrito de fecha 27 de enero de 2009, contentivo de contestación a la demanda y reconvención a la actora.

Del folio 123 al 125 constan en autos los actos de posiciones juradas.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado (folio 126 vto).
Del folio 138 al 140, riela escrito de fecha 08 de mayo de 2009, en el cual el actor contesta la reconvención propuesta por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la secretaria del Tribunal agregó los escritos de pruebas de las partes. (folio 02 pieza Nº 02.)

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas de las partes (folio 383 vto y 384 pieza Nº 02).

En fecha 30 de mayo de 2011, la actora consignó escrito de informes (folios 24 al 25 pieza Nº 03).

En fecha 02 de junio de 2011 la parte demandada presentó escrito de informes a la presente causa. (folios 26 al 30 pieza Nº 03).

Del folio 34 al 39 de la pieza Nº 03 riela escrito de observaciones a los informes de la demandada de fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Sostiene la parte actora:

“… Es el caso ciudadano Juez que soy legítimo propietario de un inmueble apartamento distinguido con el número 04-04 bloque 46 en la urbanización fe y alegría; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, capital del estado Sucre. El edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida principal y bloque Nº 52; SUR: Con cancha deportiva y casa comunal, ESTE: Con bloque Nº 45 y OESTE; Con centro Comercial; … .
El referido inmueble me pertenece, por compra que hice a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA …, por la cantidad CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), el cual quedó debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro bajo el numero 28, Folios 210 al 215, protocolo Primero, Tomo Duodécimo, tercer trimestre del año 2003, … .
Asimismo, ciudadana Juez, que la vendedora no ha cumplido con ponerme en posesión material del mencionado inmueble en vista que la misma se encuentra ocupándolo sin ningún título, por esta razón intenté en su contra el procedimiento de entrega material establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en el expediente número 18.535 que consta por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE DE LA CIUDAD DE CUMANA, … .
Ciudadano juez, siendo clara la titularidad de la propiedad que sobre el inmueble objeto de este litigio en esta demanda, no ha sido posible que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.692, me restituya el inmueble que me vendió,…” .

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
“ … Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho de la temeraria y mal sana demanda en contra de mi representada..
.Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano José Manuel López Mata, suficientemente identificado en las actas procesales del presente expediente, parte demandante, sea legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 04-04, bloque No. 46, en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, … .
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano José Manuel López Mata, … haya comprado el bien inmueble (apartamento) antes descrito por la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.400.000,00), …. A mi mandante, … .
Niego rechazo y contradigo que mi mandante deba restituir el bien inmueble antes descrito a la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo el demandante sea el propietario del inmueble antes descrito.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba desocupar el inmueble supra mencionado.
La verdad es ciudadana juez, que el demandante, ciudadano José Manuel López Mata la ciudadana Abilia M. Rojas E, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No V-4.948.915, se dedica entre otras cosas, al préstamo de dinero con intereses. …, ciertamente el ciudadano José Manuel López Mata y la ciudadana anteriormente mencionada …, le concedieron a mi representada, ciudadana Elizabeth del Carmen Rojas la Rosa, un préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 8. 000.000,00)…, a través de un cheque contra el Banco Caroni de fecha 19 de diciembre de 2002, en esa oportunidad le exigieron una copia del documento de propiedad del apartamento, en virtud, que lo necesitaban para elaborar un Contrato de Pacto de retracto para garantizar el préstamo que le habían realizado a mi representada, explicándole que una vez que cancelara los intereses mas el capital le devolverían el documento y cancelaríamos el contrato de Pacto de Retracto. … , con el argumento que era indispensable para la elaboración del Contrato de Pacto de Retracto y la puso a firmar 10 letras de Cambio por la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (640.000,00) lo que equivale en los actuales momentos a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (640,00), cantidad esta que representaba los intereses al 8% mensual, ahora bien, los intereses sumados representan la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs.6.400.000,00) lo que equivale en los actuales momentos a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 6.400,00) y sumado el capital de Ocho Millones de Bolívares sin céntimos lo que equivale en los actuales momentos la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F 8.000,00), arroja la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (14.4000.000,00), lo que equivale en lo actuales momentos la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F 14.400,00) que según el demandante es el precio que el pago por el apartamento propiedad de mi mandante.
Lo que sucede ciudadana Juez, es que el ciudadano José Manuel Mata, parte demandante en el presente juicio, engañó en su buena fé a mi representada, por cuanto, le informó que celebrarían un Contrato de Pacto Retracto, …, el ciudadano demandante vía telefónica le informó a mi mandante que tenía que firmar el contrato pactado en día 15 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, lo que ella realizó, sin saber que el contrato que estaba firmando no era un Pacto Retracto sino la venta fraudulenta de su vivienda. … .
se evidencia que en ese contrato hay un vicio del consentimiento, ya que mi mandante estaba consiente de firmar un pacto retracto y no una venta definitiva de su apartamento …” .

DE LA RECONVENCIÓN EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTO
Ciudadana Juez, se evidencia que en ese contrato hay un vicio del consentimiento, ya que mi mandante estaba consciente de firmar un Pacto de Retracto y no una venta Definitiva de su apartamento, la conducta dolosa de la parte accionante en engañar la buena fe de mi representada, solo con la intensión de apoderarse del asiento principal de su familia (apartamento)…”.
… reconvengo como en efecto lo hago al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal nulidad absoluta del Contrato de Venta autenticado por ante la oficina de Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 112, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Folios 210 al 215, Protocolo primero, Tomo Duodécimo, Tercer trimestre del año 2003.


DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE DOCUMENTO
“… Niego, rechazo y contradigo, en toda forma tanto en los hechos como en el derecho los argumentos planteados por la contraparte en su escrito de reconvención por impertinentes e infundados.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado y la ciudadana ABILIA M. ROJAS E. … se dediquen al préstamo con interés por encima del legalmente permitido, en vista que mediante dicho argumento la contraparte mediante una manipulación numérica de los montos recogidos en los documentos que aportan en su contestación y reconvención, al especular que mi cliente le hizo un prestamo con un interés usurario del ocho por ciento (8%), cosa que dicho sea de paso ratificamos , es falso y temerario, al efectuar por su parte una aseveración de dicha naturaleza, …, y valiéndose del mismo, poder fundar la nulidad del contrato validamente celebrado entre la demandada, hoy mutua demandante, y mi cliente. Las documentales aportadas como pruebas de un supuesto fraude, son documentos privados que se basan asimismo, por estar implícito en ello su propia causa, lo que significa que para poder surtir el efecto pretendido los mismos debían estar relacionados directamente y no de forma especulativa como lo pretende contextualizar la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA ROSA, lo cual cuestionamos y rechazamos en esta contestación.

Niego, rechazo y contradigo, ciudadana Juez que los documentos que presenta la reconviniente, tengan que ver con la celebración del contrato celebrado de forma valida sobre el inmueble objeto de nuestra acción reivindicatoria, por cuanto es especulativo, los argumentos traídos a este proceso por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA ROSA. En este sentido, el contrato de venta pura y simple celebrado no adolece de ningún vicio, reúne los tres principales elementos que deben formar un contrato perfectamente válido, y como ya sabemos, no son otros que, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, como señalara la representación judicial de la demandada, este contrato adolece d un vicio en el consentimiento, que de acuerdo con las normas aducidas no existe en las actas del proceso evidencia alguna que los hechos que conforman los dichos de la demandada en este procedimiento de reivindicación se subsuman en los supuestos de hechos contenidos en las precitadas normas y sus posibles consecuencias, todo ello en virtud de que mi representado actúo de buena fe al comprar un inmueble que posteriormente no quiso ser entregado, y que es un hecho debidamente demostrado en este proceso que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA ROSA, pudo rehusarse de forma categórica ante el supuesto fraude que ahora pretenden hacer valer para desconocer el derecho legítimo de propiedad que mi cliente si demuestra en este debate procesal, en este sentido cabe preguntarse ¿ por que si una persona como la reconviniente siendo secretaria de una Institución escolar que por supuesto sabe leer y escribir, no pudo distinguir entre los términos venta con pacto de retracto y venta pura y simple? La respuesta a dicha incógnita obvia ciudadana Juez, es decir ella tenía como intención vender definitivamente el mencionado inmueble y así lo hizo, tal como lo ratifica los documentos que hacemos valer en este proceso.
Bajo los anteriores argumentos, negamos y rechazamos, que se haya tenido como intención celebrar un contrato de venta de retracto, sino por el contrario una venta pura y simple, por cuanto esa fue la voluntad declarada por los contratantes según los documentos que aportamos.
Negamos y rechazamos que se hayan efectuado actos de fraudes y de ocultamiento de documentos algunos sobre la transacción que se efectuó sobre el inmueble objeto de litigio, ya que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LA ROSA, siempre estuvo en conocimiento pleno del acto a realizar y así lo demuestra la documentación pertinente que forma parte de las actas procesales.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Es importante para esta Juzgadora, centrar la presente controversia en lo siguiente:
Visto que la pretensión de la parte actora es la REIVINDICACION del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 04-04 bloque 46 en la urbanización fe y alegría; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, capital del estado Sucre. El edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida principal y bloque Nº 52; SUR: Con cancha deportiva y casa comunal, ESTE: Con bloque Nº 45 y OESTE; Con centro Comercial, resulta sencillo señalar que la presente controversia se centra en determinar si la pretensión de la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la REIVINDICACION y si logra demostrar de manera fehaciente que es el propietario del inmueble a reivindicar, situación esta que recae en hombros del actor, o si por el contrario la propiedad corresponde a la parte demandada, demostrando con documento fehaciente que tiene acreditada la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación.
Por otra parte es necesario para quien aquí juzga, centrar la controversia en analizar la reconvención propuesta por la parte demandada para determinar si el actor posee un justo título, el cual es uno de los requisitos de la reivindicación y de igual forma verificar bajo el estudio de la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, si es nulo o no el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda consignado por el actor como documento fundamental de la demanda. El demandado ha fundamentado su reconvención en afirmar que dicho contrato de venta carecía del animus vendendi, aunado a la irrisoriedad del precio y la notoria actividad prestamista del actor. Una vez resuelta la reconvención enfocada en la nulidad del documento de venta pretendida por la parte accionada, este tribunal resolverá la reivindicación propuesta en la demanda principal.

Resulta necesario para esta Jurisdiscente abundar en materia de nulidad de documento con Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del año 2011, expediente AA20-C-2010-000101, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“… Según el contenido del artículo 1.141, el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éste el error, el dolo y la violencia, que debe ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato con su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.
El legislador sustantivo civil en su artículo 1.146, establece cuales son los vicios del consentimiento, a saber:
…omissis…
El dolo es un vicio el consentimiento definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:
…Omissis...
El dispositivo señalado le concede a la parte que considere que su consentimiento fue producto de un ocultamiento por parte del otro contratante para solicitar al Órgano Jurisdiccional la nulidad del contrato cuando demuestre que dio su consentimiento como consecuencia de una conducta intencional y dolosa de la otra parte, al haberle ocultado algún elemento esencial para su celebración.

… Conforme a la jurisprudencia y doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia o no de la acción de nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre sí.

… “…Conforme al artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Por otra parte, el artículo 1.154 el Código Civil, dispone que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.


… En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, el dolo es causa de anulabilidad el contrato “cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, es decir, que de conformidad con esa norma, para que exista dolo, se debe probar la existencia de una “maquinación” por parte de uno de los contratantes, para inducir al otro a contratar.



“…Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.

… cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic).

… En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…”


Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo,… mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento.

… En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…”


Es importante dejar claramente sentado, que en el caso de marras se encuentran dos instituciones estrechamente relacionadas como son: La Reivindicación en la demanda principal y la Nulidad de documento de venta en la contestación a la demanda con la figura jurídica de la Reconvención, cabe destacar que ambas instituciones en la practica están tan abrazadas que es preciso resolver y valorar los alegatos, defensas y pruebas que en este expediente haya señalado la parte demandada en especial lo alegado respecto al documento de compra venta que firmaron la parte actora y la parte accionada sosteniendo que le sea declarada por este tribunal la nulidad del documento.

Resulta esencial para esta juzgadora dejar claramente sentado que con respecto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada este tribunal las desecha y no las valora, por cuanto las mismas no fueron realizadas de conformidad con el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad fijada por el Tribunal solo compareció la parte actora, no así la parte accionada que fue la solicitante de las posiciones juradas, ya que lo ocurrido viola los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, al respecto resulta interesante abundar en estos casos con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Exp Nº 90-0083:
“… el art 406 del Código de procedimiento Civil incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso … (…). La recta interpretación de la norma en estudio autoriza a cualquier litigante para solicitar las posiciones juradas de su contraparte, con la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Viene al caso puntualizar que la prueba de confesión tiene un orden cronológico o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba, en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho…”.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:
.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de autos, así como también los documentos que fueron acompañados con la contestación de la demanda, representados por nueve (09) letras de cambio que corren insertas en los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria ya que, con estos documentos se demuestra la existencia de una obligación de pago de la parte demandada con la parte actora, demuestra también que las mismas al encontrarse en poder de la demandada significa que ya habían sido canceladas al actor, observando que no se señala en el mismo instrumento la causa que motiva dichas letras, de lo que se infiere que existe una deuda de la demandada hacia el actor, y que fue debidamente pagada, aunado a que dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria y que la accionada manifiesta en su contestación que las letras de cambio fueron firmadas para garantizar el pago de un préstamo que le hiciera la parte actora. Así se establece.

Promovió los expedientes identificados con los números 16119, 16120, 16121, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se observa que los expedientes consignados en el caso de marras se refieren a juicios de intimación y los mismos fueron perimidos, documentos estos que no aclaran nada a esta Juzgadora para resolver el presente caso, por lo tanto no se les otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al gerente del Banco Caroní, a fin de que confirme si el día 19 de diciembre de 2002 fue emitido un cheque por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA, este Tribunal deja constancia que el oficio remitido por el banco caroní bajo el Nº 0-08-10-2761, de fecha 23 de agosto de 2010 informa que para la fecha 19 de diciembre de 2002, el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, no era cliente de ese banco, razón por la cual esta Juzgadora la desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma no aclara nada en relación a la nulidad de documento y menos a la reivindicación. Así se establece.

Promovió al ciudadano RICARDO GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.134, con la finalidad de ratificar el avalúo, en virtud de su actuación como perito avaluador del apartamento ubicado en la Urbanización fe y Alegría, apartamento 04-04, Piso 4, Bloque 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria a sus dichos ya que el mismo compareció a este tribunal a ratificar el avaluó, demostrándose con ello el valor real del inmueble para la fecha en que las partes habían firmado el documento objeto de la reconvención. Así se decide.

Promovió el avaluó que riela del folio 281 al folio 309 del presente expediente, relacionado con el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Fe y Alegría, apartamento 04-04, Piso 4, Bloque 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la letra “D” con la finalidad de determinar el valor del mismo, este tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria ya que el mismo le aclara al tribunal el valor del inmueble objeto del presente juicio para la fecha de la venta, el cual era de ( Bs 128.509,05). Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
RAMON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.922:
“… PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió: Sí lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió Lo conocí por medio de un préstamo, que solicito la señora ELIZABETH ROJAS, que se realizó en casa de mi suegra.- TERCERO: Diga el testigo a que se dedica el Ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA.- Respondió El señor se dedica a la venta de cacao y por otra parte se dedica al préstamo de dinero, con intereses.-…QUINTA: Diga el testigo si el señor JOSE MANUEL LOPEZ MATA, le hizo firmar varias letras de cambio, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA.- Respondió: Sí, le hizo firmar las letras y aparte un Pacto de Retracto, y cuando la señora fue a notaría la puso a firmar una venta directa.-SEXTA: Diga el testigo si el señor JOSE MANUEL LOPEZ MATA, se negó a entregarle una copia del documento, de pacto de retracto a la ciudadana ELIZABETH ROJAS.- Contestó: Si se negó, nunca le quiso entregar el documento de pacto de retracto.-…”.

PILAR LOPEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.360:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió: Sí lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo como conoció al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA.- Respondió: Por el préstamo que le hizo a la ciudadana ELIZABETH ROJAS, …TERCERO: Doga el testigo a que se dedica el Ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA.- Respondió El es prestamista, …CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA , le solicitó una garantía por el préstamo de dinero que le hacía a la señora ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS.- Respondió: Sí, el apartamento.- QUINTA: Diga el testigo si el señor JOSE MANUEL LOPEZ MATA, le hizo firm,ar varias letras de cambio a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA.- Respondió: Si le hizo firmar las letras y también el Pacto de de retracto, que le devolvía el apartamento en cuanto ella terminara de pagar y este lo que hizo fue una venta directa, nunca le devolvió los documentos. …SEPTIMA: Diga el testigo, si el señor JOSE MANUEL LOPEZ MATA acostumbra a prestar dinero a otras personas.- Contestó: Sí, ese es su oficio, su ocupación. …”
EGIDIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.272.
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió: Sí lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió: Por medio de un amigo que sabia que era prestamista. TERCERO: Diga el testigo a que se dedica el Ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA. Respondió: A los prestamos de dinero con altos intereses y solicita garantías. CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, le solicitó una garantía por el préstamo de dinero que le hacía a la señora ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS.- Respondió: Sí, le firmaron unas letras, y las letras las firmó el señor y la esposa, y la señora y su hija, y le pidió la documentación del apartamento, para hacerle un documento de pacto de retracto, la cual nunca dejó leerse no la hizo firmar porque estaba apurado, y lo que le hizo fue abusar de la señora y le hizo una venta directa, a cual al humilde señora, no sabía que era la venta y por eso pensando que era un pacto de retracto firmó el documento. QUINTA: Diga el testigo si el señor JOSE MANUEL LOPEZ MATA, le hizo firmar varias letras de cambio, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA.- Respondió: Si, le hizo firmar varias letras, a la señora ELIZABETH ROJAS, y estaban a nombre de el y su esposa.-SEXTA: Diga el testigo si el señor JOSE EMANUEL LOPEZ MATA, se negó a entregarle una copia del documento de pacto de retracto a la ciudadana ELIZABETH ROJAS.- Contestó Si siempre se negó….”.

En cuanto a las testimoniales transcritas en la parte supra, visto que los testigos no fueron denunciados por causales de inhabilidad o circunstancias que puedan cuestionar la veracidad de sus declaraciones y que la contraparte no presencio el acto de declaración con el objeto de repreguntar a los testigos , esta Juzgadora valora en sana critica sus contestes afirmaciones sobre la actividad u oficio del demandante como prestamista y en especial dichos testimonios siendo concordantes, ya que aportan en sus afirmaciones que el actor hizo firmar a la parte demandada unas letras y aparte una venta del apartamento cuando la había convocado para firmar un pacto de retracto,y que no le entregó copia del documento, también son contestes en afirmar que el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA le solicitó a la demandada una garantía por el préstamo de dinero que le había hecho a la señora y que esta ya le había cancelado las letras de cambio, de igual forma que acostumbra a prestar dinero a otras personas ya que es su ocupación u oficio.

Promovió copias certificadas de la Sentencia identificada con la letra “G” emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se decidió en el expediente 18535, no hacer la entrega material del apartamento pactado, el Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria en el sentido de que no procedió la entrega material porque la oposición formulada debía ventilarse por un procedimiento distinto a la entrega material, se observa también que los alegatos y defensas manifestados por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA en dicho procedimiento son los mismos que alega en su defensa en la contestación a la demanda y reconvención. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, es harto conocido en la jurisprudencia que cuando se alega el mérito favorable de autos, debe señalarse de que medios quiere la parte promovente valerse, en el presente caso en este capítulo I, del escrito de pruebas el actor no los señala, en consecuencia, no puede esta Juzgadora resolverle a ninguna de las partes de que medios quiere valerse, motivo por el cual no se le otorga valor ni fuerza probatoria. Así se establece.

Ratificó cada uno de los instrumentos de pruebas, tanto documentales, de los cuales reprodujo el mérito favorable de los mismos, por encontrarse debidamente consignado en las actas del presente expediente. Precisamente aduce a la documental fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 112, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pùblica y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Folios 210 al 215, Protocolo primero, Tomo Decimosegundo, Tercer trimestre del año 2003, que fue acompañada con la demanda marcada con la letra “A”, con relación a este documento esta Juzgadora vistas y valoradas las pruebas del demandado deduce de que el inmueble presuntamente vendido constituía mas que un contrato traslativo de propiedad un contrato de garantía préstamo que resultó ser un contrato definitivo de venta en el que resulta sencillo apreciar pues es una realidad que el precio del inmueble anteriormente identificado, para el momento en que las partes lo suscribieron era irrisorio pues el valor real del inmueble es mucho mayor que la mencionada cifra de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) que es el precio que se encuentra en el documento, siendo así, se aprecia la constitución de la estructura del inmueble como fue valorado con el avaluó realizado, resulta importante para quien aquí juzga como ya anteriormente se explanó mediante una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , debe tenerse en cuenta el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, el cual establece como condiciones indispensables para la existencia de un contrato; el consentimiento de las partes, y que la causa sea lícita. Siendo este último requisito el fin económico social perseguido por ambas partes al contratar, asimismo, reviste vital importancia el artículo 1157 eiusdem que consagra que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, y de acuerdo con esta norma, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, como en el caso de marras donde al observar el precio tanto para el momento de la supuesta venta como para la fecha de la demanda y en los actuales momentos no resulta ser el mas apropiado para realizar transmisiones de propiedad por tratarse de un precio irrisorio el cual trae como consecuencia una evidente desproporción de las contraprestaciones reciprocas que resultarían de la supuesta venta, situación esta que de permitirse se beneficiaría de manera injusta la parte actora ya que sería una ventaja injusta o un beneficio antijurídico, pues existiría una deficiencia parcial que aunque haya existido el precio este resulta irrisorio con las características que tiene el inmueble y el valor del mismo para la fecha en que se realizó la presunta venta. Resulta sencillo deducir a quien aquí sentencia que la irrisoriedad del precio influye directamente contra la legalidad de la causa del contrato, deduciendo por la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica específicamente cuando estamos en presencia de una negociación forzada o circunstancia de apremio económico, es decir la necesidad que padecía la presunta vendedora quien fácilmente podría ser vulnerada y manipulada por la parte quien suministraba resolverle la situación de emergencia que estaba pasando, adminiculado a la condición de prestamista como lo alegan y le imputan los testigos, la existencia de las letras de cambio anteriormente descritas me conllevan a concluir por las máximas de experiencia que el negocio celebrado en realidad se trató de préstamo dinerario y no un acto traslativo de propiedad en el que la presunta venta realizada fungía como una simple garantía del pago de las cantidades recibidas, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora que tal deficiencia del contrato en este caso impugnado es un elemento esencial para su validez, resultando procedente la irremediable nulidad del documento de fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 112, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pùblica y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Folios 210 al 215, Protocolo primero, Tomo Decimosegundo, Tercer trimestre del año 2003, fundamentado en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, y así será decretado en la parte dispositiva del presente fallo. Luego de haber resuelto la ilegalidad del documento promovido como documento fundamental de la demanda y promovido en el escrito de pruebas como se señaló antes pues queda desestimado de valor y fuerza probatoria por haberse declarado la nulidad del mismo. Así se decide.

Reprodujo el mérito favorable del expediente Nº 18.535, el Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria en el sentido de que no procedió la entrega material porque la oposición formulada debía ventilarse por un procedimiento distinto a la entrega material, se observa también que los alegatos y defensas manifestados por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA parte demandada en el caso bajo estudio, en dicho procedimiento son los mismos que alega en su defensa en la contestación a la demanda y reconvención. Así se establece.
Resuelto como se indicó en la parte supra la Institución de la nulidad de documento de venta en la reconvención bastaría solo analizar si procede la Institución de la reivindicación y al respecto es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:

“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de autos que la parte actora ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, recurre al juicio de reivindicación como mecanismo procesal para la defensa de su derecho de propiedad, para esta materia el código Civil vigente determina con precisión los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación en el artículo 548 que copiado textualmente establece:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. . La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. . Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que es esencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante.
Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio, sin embargo en la situación planteada en la presente causa le corresponde a este Tribunal verificar si el demandante posee un justo título que demuestre su propiedad, sobre el inmueble a reivindicar.

Luego de haber anulado en la parte supra de esta sentencia el documento de venta del cual pretende hacerse valer el actor para reivindicar el inmueble objeto de este juicio, pues es evidente que no se cumple con el primer requisito de la reivindicación como lo es el derecho de propiedad del actor reivindicante, pues no posee justo título porque prospero como lo dije antes la nulidad del documento de venta alegada y sustentada por la parte demandada en la contestación de la demanda mediante la reconvención, motivo por el cual resulta inoficioso entrar a valorar si se cumplen el resto de los requisitos de la Reivindicación, situación esta que conlleva a decidir que no es procedente la Reivindicación intentada y debe serle desfavorable al actor su pretensión y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide.


En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.619, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.692 SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.692 contra el Ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.619 por nulidad de documento de Contrato de venta. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA de fecha 15 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 112, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pùblica y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del registro en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No 28, Folios 210 al 215, Protocolo primero, Tomo Decimosegundo, Tercer trimestre del año 2003, CELEBRADO entre JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.619 Y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.692, sobre un inmueble apartamento distinguido con el número 04-04 bloque 46 en la urbanización fe y alegría; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, capital del estado Sucre. El edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida principal y bloque Nº 52; SUR: Con cancha deportiva y casa comunal, ESTE: Con bloque Nº 45 y OESTE; Con centro Comercial, la venta fue por la cantidad de catorce mil bolívares ( Bs. 14.000,00).

El Tribunal deja constancia que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, oficiará a la Notaría Pública de Cumaná y a la Oficina Subalterna de Registro Público, remitiendo copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que se estampen las correspondientes notas marginales.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boletas a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso para que se interpongan los recursos que se consideren pertinentes.
Decisión que se dicta con base a lo establecido en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, y 548 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 21 días del mes de marzo de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, 21/03/2012, siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09194
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
IBDA/IBLT/pcgp.-