REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 06 de Marzo de 2012.
201º y 153º

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Savoia Suits & Hotel C.A, parte actora en la causa donde se ventila la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos, incoada contra la sociedad mercantil Hotel Turístico Sucre C.A; al respecto este Juzgado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas cautelares, estos son, el fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente.
En cuanto al fumus bonis iuris, refiere Ortiz Ortiz, que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe. En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte actora alegó que el fumus boni iuris se configura, por la condición de arrendadora de su representada y de arrendataria de la demandada, las cuales se evidencian de los contratos de arrendamiento que en forma auténtica cursan en las actas procesales. En criterio de esta jurisdicente, lo expuesto por la solicitante de la cautela, ciertamente se subsume en el requisito bajo comentarios, en tanto y en cuanto, la condición de arrendadora de la demandante y de arrendataria de la demandada, emergen de las convenciones locatarias que en forma auténtica cursan anexas al escrito libelar, situación ésta que hace verosímil la existencia de la obligación por parte de la demandada de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual, en criterio de esta jurisdicente, se encuentra cumplido en el caso de marras, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así se establece.
En lo que respecta al peligro en la demora, el prenombrado autor indica que, éste consiste en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida (sic) en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra…el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia….” (citado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sent. 03/05/ 2011).
Para Henriquez La Roche, el periculum in mora, comporta la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las cuales se puede citar, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 263).
Significa entonces que, conforme al marco doctrinario expuesto ut supra, existen dos causas que conjuntamente dan motivo a que se materialice el periculum in mora, una que tiene que ver con la lentitud con la cual se desarrollan los procesos judiciales, y que como bien se ha dicho, no amerita prueba, dada su relevancia, y otra que, radica en los hechos realizados por el demandado tendientes a burlar el dispositivo de la sentencia que llegase a recaer en determinada causa, ello, lógicamente, en caso de que se acoja la pretensión de quien acciona, cuyo hecho no necesariamente debe ser probado de manera plena, sino que, basta simplemente que el medio probatorio haga surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Cfr. Nº 287, Sala de Casación Civil, 18/04/06).
Ahora bien, para sustentar el periculum mora, la representación judicial de la parte demandada alegó que, éste se configura en el presente caso, por la actitud que ha asumido la demandada de pretender amortizar las pensiones de arrendamiento insatisfechas, con la emisión de un cheque carente de fondos suficientes para su pago. En efecto, expuso la referida apoderada judicial que, la demandada depositó en la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano Ferdinando Pillarela, un cheque de fecha 04 de Noviembre de 2.011, signado con el Nº 89512451, por la suma de treinta mil doscientos bolívares (Bs. 30.200,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0128-81-1128040409, de la cual es titular la demandada en el Banco Mercantil, el cual fue devuelto por carecer de fondos suficientes para su pago, cuyo instrumento cambiario presentó en original conjuntamente con el escrito que aquí se provee.
Pues, bien, considera esta operadora de justicia que, con el mencionado instrumento mercantil, satisfizo la parte demandante-solicitante de la medida cautelar, el periculum in mora, toda vez que, del mismo se constata que, ciertamente el cheque identificado supra, fue girado por la demandada contra la cuenta corriente Nº 0105 0128 81 1128040409 de la cual es titular en el banco mercantil, a favor del representante legal de la demandante, verificándose que en el reverso del mismo, existe un sello húmedo que identifica al banco Mercantil, en el cual se lee: “Motivo de Devolución…Gira sobre Fondos No Disponibles”. De tal suerte que, lo anterior no hace más que dejar al descubierto, un hecho concreto ejecutado por la parte demandada de autos que propendería a la disminución del dispositivo sentencial en su ámbito económico, ello en caso de que las pretensiones planteadas en el libelo de demanda fueren acogidas y consiguientemente se impusiere la condenatoria de pago de los cánones de arrendamiento que se pretende, quedando de este modo, cumplido igualmente, el segundo de los requisitos de procedencia del decreto de las medidas cautelares y así se establece.
Cabe agregar que, el artículo 588 de la ley civil adjetiva, contempla como medida cautelar típica, el secuestro, el cual recae sobre bienes en específico, estableciendo dicha norma en el ordinal 7º, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

A decir de Henriquez La Roche “la medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (Ob. cit. p. 386).
Nótese del anterior dispositivo legal que, el bien objeto de la medida de secuestro puede darse en depósito al arrendador cuando se demande por pensiones de arrendamiento, pero, como quiera que el análisis acerca de si existe o no insolvencia en la parte demandada, constituye una cuestión que sólo atañe al fondo de la controversia, ello hace lógica la posición adoptada por algunos doctrinarios citada ut supra, en sostener que, la prueba del periculum in mora se encuentra vinculada con el supuesto de hecho de la aludida norma.
En el caso de marras, la parte actora planteó en el escrito libelar, dos pretensiones a saber: una de cumplimiento de contrato, con la cual aspira que la parte demandada le haga entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, en virtud de haber finalizado el contrato, y otra de pago de cánones de arrendamiento, quedando al descubierto que, al coincidir la segunda de las pretensiones mencionadas con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7º al haberse demandado a la sociedad de comercio arrendataria por pensiones de arrendamiento, ello hace procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro, máxime cuando se encuentran probados los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, lo cual fue analizado ut supra y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado sobre la base de todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre: 1) El edificio que conforma el Hotel “Savoia Suite & Hotel” con todos sus bienes muebles y equipos, ubicado en la Avenida Perimetral de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y 2) Un local comercial ubicado en la planta baja del mencionado hotel, acondicionado para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín; y ordena asimismo, este Juzgado, que el depósito de los bienes objeto de la medida de secuestro recaiga en la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel C.A, representada legalmente por los ciudadanos Ferdinando Pillarella Laricia, portador de la cédula de identidad Nº 9.275.949 y Alessandro Carmine Mastandrea Magri, portador de la cédula de identidad Nº 9.976.616. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que cuando se dicte medida de secuestro sobre bienes que estén afectados a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución
el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponde adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…

De los contratos de arrendamiento cursantes en las actas procesales, se evidencia que, los inmuebles objeto de los mismos y sobre los cuales se decretó medida de secuestro, están afectados a la realización de actividades turísticas, tales como alojamiento y servicio de alimentos y bebidas, por cuenta de una persona jurídica de carácter privado, es decir, que en ellos se desarrolla un servicio privado de interés público, cuya actividad de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Turismo es catalogada como de utilidad pública y de interés general; de allí que, aunque no se encuentren afectados directa o indirectamente intereses de la República, sin embargo, la notificación antes referida se justifica, en virtud, de que el fin es que no se interrumpa el servicio de interés público prestado, y como consecuencia de lo anterior es que este Despacho Judicial cumpliendo con la disposición legal citada ut supra, acuerda notificar de la presente medida a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la constancia relativa a su notificación este procedimiento incidental quedará suspendido por cuarenta y cinco (45) días continuos. Conste.
Para finalizar, visto que este Despacho Judicial acordó el depósito de los bienes objeto de la medida de secuestro en la sociedad mercantil Savoia Suites & Hotel C.A, se hace constar que, debe ésta observar las obligaciones que el artículo 541 de la ley civil adjetiva le impone, y como quiera que, el ordinal 3º del mismo establece que debe hacer los gastos necesarios para la realización de los frutos de la cosa rebibida en depósito, entre otras, es por ello que, en el ejercicio de sus funciones, sólo estará facultada para realizar actos de simple administración, lo que implica la realización de gastos necesarios para que continúe llevándose a cabo el servicio que viene realizándose en los inmuebles objeto de la medida de secuestro, pues, la finalidad del decreto de la cautelar comporta también que no se interrumpan las actividades turísticas, tales como alojamiento y servicio de alimentos y bebidas. En ese sentido, una vez que se ejecute la medida cautelar deberá remitir la prenombrada sociedad de comercio dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la cantidad de dinero resultante de deducir los gastos necesarios de administración, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 24 de la Ley Sobre Depósito Judicial, así como los emolumentos por el depósito, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arancel Judicial, acompañado de informe que contenga la respectiva relación de gastos y así se decide.
Por último, se ordena la expedición de copias certificadas de los folios que integran el cuaderno principal y de los que integran el presente cuaderno de medidas a los fines de que acompañen al oficio dirigido a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.

NOTA: En la misma fecha se libró oficio ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL .

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.

GMM/