REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana CLAUDIA ABREU MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.290.997 y domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle Nº 10, Manzana 2, Casa Claury, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano WILMER JOSE BETANCOURT BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.336 y domiciliado en el Peñón, Sector La Sabana, Calle Nº 3, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Cursa inserta al folio 10 diligencia estampada en fecha 16 de Diciembre de 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual dio cuenta de haberle resultado imposible lograr la citación personal del ciudadano WILMER JOSE BETANCOURT BERMUDEZ
En fecha 16-12-2010, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 15).
En fecha 12 de Enero de 2011, la parte demandante a través de diligencia, le otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ (folio 16).
En fecha 12 de Enero de 2011, la apoderada actora solicitó mediante diligencia, que se librara cartel de citación a la parte demandada, y por auto de fecha 13-01-2011 este Juzgado acordó, que la citación del demandado se hiciese mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).
Rielan insertas a los folios 26 y 27, notas estampadas por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en las cuales hizo constar haberse cumplido con la consignación de los ejemplares de los diarios REGIÓN y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa; así como con la fijación de dicho cartel en el domicilio procesal del demandado, en ese mismo orden.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2011, la ciudadana Claudia Abreu Mago, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Emilio Russian, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.762, otorgó poder judicial al referido abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal Civil, sustituyendo asi el carácter de apoderada judicial a la abogada María Fátima Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado, y este Tribunal por auto de fecha 12-07-2011 designó al profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, quien se dio por notificado y acepto el cargo, prestando su juramento de Ley en fecha 25-07-2011 (folio 36).
En fecha 10 de Agosto de 2011 la parte actora Reformó la Demanda (folios 39 y 40); y este Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 admitió la reforma en mención (folio 41).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 22 de Septiembre de 2011 (folio 42), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2011, acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 45 que el Alguacil de este Juzgado dió cumplimiento a lo ordenado (folio 45)
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se anunció a las puertas de este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:30 a.m., dejándose constancia en Acta de la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA ABREU MAGO y de su apoderado judicial, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 46).
En fecha 17 de Febrero de de 2012, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, levantándose Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA ABREU MAGO y de su apoderado judicial, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; de la insistencia de la actora en continuar con el curso del presente procedimiento; y finalmente, del emplazamiento que se le hizo a las partes demandante y demandada para el acto de Contestación a la pretensión (folio 47).
En fecha 28 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la pretensión de autos, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados (folio 48).

Ahora bien, establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas añadidas).


Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana CLAUDIA ABREU MAGO titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.290.997 contra el ciudadano WILMER JOSE BETANCOURT BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.336. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ.


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ









Exp. N° 19.388
Juicio: Divorcio
Materia: Familia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Claudia Abreu Mago & Wilmer José Betancourt Bermúdez.