REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.378-12.-
DEMANDANTES: ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y
ROSIELVI MARIA MATA MORENO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)




Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, A, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARIA MATA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.968.061 Y 18.213.060, respectivamente, domiciliados en Primero de Mayo, Calle Los Jardines, casa Nº 87, Carúpano, Municipio Bermudez y en Primero de Mayo, calle Páez, casa Nº 287, cerca de la esquina de la bodega de wiston, Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre: quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor de los niños Omisis.-
“El progenitor suministrara la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) semanales, que serán entregado personalmente a la madre”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARIA MATA MORENO, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Seis (06) de Marzo de 2012. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los Beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Primero de Mayo, calle Páez casa Nº 287, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de los niños Omisis, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c) y Artículos 42, 54, y 63, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 A literal “D” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes del Municipio Bermudez.-.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito entre los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARIA MATA MORENO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de los Niños Omisis. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2012.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:20, p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9.378-12.-
JMG/Drm/vc.-