REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 9.281.12.-
DEMANDANTE: KARLA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS
DEMANDADO: JORGE LUIS LOPEZ PINELA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2.012, la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.813, domiciliada en San Martín, Sector 22 de Agosto, calle la Cancha, casa Nº 03, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PINELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.286, domiciliado en Hato Romar II, Lote 01, casa Nº 02, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño Omisis, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha Dos (02) de Febrero del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio Once (11) boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PINELA, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho
En fecha Dieciséis (16) de febrero del 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 01, 02, 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de su Niño, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y sin embargo se niega a honrar de manera regular las obligaciones que su condición de padre le impone…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: partida de nacimiento del niño, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:
ÚNICO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00), mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS, contra el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PINELA, plenamente identificados, a favor del niño Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº. 9.281.12.
JMG/drm/fdc. –
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