REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 8.920-11.-
SOLICITANTE: ELIANA DEL CARMEN GRAVADO PINO Y
JAVIER JOSÉ VENERIS MATA
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cuatro (04) de Agosto del 2.011, los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN GRAVADO PINO Y JAVIER JOSÉ VENERIS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.580.776 Y 13.730.507, respectivamente, domiciliados en Calle juncal, Casa N° 188 y Calle San Rafael Casa N° 51, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Estado Sucre, solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor del niño Omisis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil Once y se ordenó la citación de los referidos ciudadanos, mediante boleta. Así mismo se ordenó la práctica de los Informes respectivos para lo cual se comisiono Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se comisiono al Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, para la realización de un Informe Social a la ciudadana EDECSY MARIBEL MATA MARCANO. Se libraron oficios, exhorto, boletas.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, comparecencia del niño Omisis, el cual fue escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta a los autos los Informes consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y los mismos fueron agregados.-

II


Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, se interpone por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, por los progenitores del niño por quien se solicita la protección (folio 1, 2 y 3). -
En el caso de marras, se evidencia, que existen los progenitores del niño, están prestos a ejercer su Responsabilidad de Crianza y no posee ningún impedimento para tal ejercicio, y siendo esta una ley Tutelar de la Patria Potestad a favor del niño Omisis, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
Riela a los folios del 23 al 26 Informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario en la cual en su conclusiones y recomendaciones: Se trata de un caso familiar donde el niño ha estado permanentemente bajo la custodia de su madre y en contacto frecuente y amplio con su progenitor, el niño convive con una tía, la cual fue acordada por ambos padres por necesidad educativa…siendo que ambos padres están en plena capacidad de suplirlas tal como lo venían haciendo…-
Riela al folio 29 al 37 Informe Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual resalta dentro de sus conclusiones, los siguientes puntos:
El niño esta bajo la responsabilidad de su tía paterna.-
Los padres del niño mantienen contacto permanente con él y aportan dinero para sus gastos…-
La estadía del niño Omisisr es por este año escolar 2.011.-
Visto lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN GRAVADO PINO Y JAVIER JOSÉ VENERIS MATA, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, del niño Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 8.920-11.-
JMG/drm/fg.-