REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9095-11.
DEMANDANTE: ILIANA RIVAS PÉREZ
DEMANDADO: CÉSAR VILLARROEL MAITA
MOTIVO: DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.011, la ciudadana ILIANA RIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.003, domiciliada en el Barrio Altamira calle principal casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL MAÍTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.999, domiciliado en Guiria de la Playa sector Las Pionías Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserto al folio once (11) boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 0cho (8) de noviembre del año 2.011.
En fecha once (11) de noviembre de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas alguna que le favoreciera.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 1.445,00) MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Consigno Planilla de liquidación de haberes del obligado emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Defensas EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se evidencia de las facturas variadas en fecha y monto y distintos comercios consignadas por la progenitora, evidenciándose en ellas que la parte actora viene cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hija, no tan sólo de alimentación, sino también con la educación, protección, asistencia, socorro, vestido, y atención médica, medicinas, como lo prevé el Artículo 365 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 17-29) ASÍ SE ESTABLECE.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes Ejusdem.-
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 12), abriéndose a pruebas la causa.-
En el lapso probatorio el Tribunal a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ha solicitado a la Gobernación y/o Alcaldía del Estado Sucre, constancia de sueldo del obligado, a los fines de contactar cuales son lo ingresos fijos del demandado, dichos Organismo manifestaron que el ciudadano César Villarroel, no se encuentra registrado en los archivos, es decir, no labora para dichas Instituciones. (Folios 15 y 38).-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos:
76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención de la niña Omisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ILIANA RIVAS PÉREZ, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL MAITA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9095-11.-
JMG/drm/am.-
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