REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.
EXP. Nº. 8.108-10.-
DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO MOYA ACOSTA
DEMANDADO: FRANK ANTONIO MILLAN MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 8.108-10, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintiuno (21) de Septiembre del 2.010, se admitió la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LIVIA COROMOTO MOYA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.450, domiciliada en Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Las Casitas de Playa Grande, Calle 04, casa Nº 41, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, contra el ciudadano FRANK ANTONIO MILLAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.163.247, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, casa s/n a 3, casa de la farmacia y cerca de la Plaza, Municipio Bermudez del Estado Sucre, en su carácter de Progenitores de la Niña Omisis. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha siete (07) de Diciembre 2.010 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintiséis (26) de Marzo del 2012, se puede observar que han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana LIVIA COROMOTO MOYA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.450, domiciliada en Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Las Casitas de Playa Grande, Calle 04, casa Nº 41, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 8.108-10.-
JMG/DRM/vc.-
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