REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.355-12
SOLICITANTES: NORLIS ANDREINA MARCANO GOMEZ Y
MANUEL ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.012, los ciudadanos NORLIS ANDREINA MARCANO GOMEZ Y MANUEL ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.781.105 y 14.855.906, respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización La Estancia de Macarapana, Vereda Principal, Casa N° 11 y el segundo en Urbanización el Valle, Vereda N° 03, Casa N° 10 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Valle, Vereda 03, Casa N° 10, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Marzo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Marzo del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00.00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, NORLIS ANDREINA MARCANO GOMEZ Y MANUEL ALEJANDRO JOSÉ MILLÁN FERNÁNDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.355-12.-
JMG/drm/fg.-
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