REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.

EXP. Nº. 7.859-10.-
DEMANDANTE: NELSON JOSE CORDOVA MARCANO
DEMANDADO: YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 7.859-10, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Veinticuatro (24) de Marzo del 2.010, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano NELSON JOSE CORDOVA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.729, domiciliado en calle Victoria, Nº 72, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del Estado Sucre, en su carácter de Progenitor de la niña Omisis, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.872, domiciliada en Sector la Ensenada de Playa Grande, detrás del deposito de la pepsi, casa color vino tinto, Parroquia Bolívar, Municipio Bermudez del Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha Veinte (20) de Diciembre 2.010 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintidós (22) de Marzo del 2012, se puede observar que han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y Dos (02) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por el ciudadano NELSON JOSE CORDOVA MARCANO, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 7.859.10.-
JMG/drm/fdc. -