REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 8533-11.
DEMANDANTE: SORAYA MOCCÓ DE ORTEGA
DEMANDADO: LUÍS JESUS ORTEGA VIÑA
MOTIVO: DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, la ciudadana SORAYA MOCCÓ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.535, domiciliada en Macarapana sector Barranca Amarilla casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUÍS JESÚS ORTEGA VIÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.029, domiciliado en la calle 18 sur de la ciudad de Avenida 03 del Barrio Brasil, sector 02, casa N° 44, Cumaná, Munich El Tigre Estado Anzoátegui, Estado Sucre, a favor del adolescente Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintiocho (28) de febrero de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación ordenada.


Corre inserto al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2.011, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, dándose por citado el demandado el día veinticinco (25) de Abril de 2.011, (folio 20).-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.


II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES.

Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.

En fecha 27 de junio del año 2.011 se decretó medidas sobre el cuarenta (40%) del mensual y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado por Manutención, a tal fin se oficio a la
Empresa Insay ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quien cumplió a toda cabalidad con las retenciones ordenadas.-

Asimismo se oficio al banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de Ahorros para hacer los depósitos respectivos.

Se evidencia del bloque de depósitos efectuado por la Empresa Desarrollo Industriales A.P.S. 99, C.A., en la cuenta asignada para el depósito de la obligación de manutención a favor del adolescente; comprobándose que el obligado está cumpliendo con su sagrada obligación mensual (folios 35-56). Asimismo dio cumplimiento con las retenciones de las prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras, que abarco mensualidades hasta el mes de Marzo del año en curso, (folios 57-60). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, la parte demandada no compareció y no se pudo mediar.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral,


lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención del adolescente Omisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA POR CIENTO (30%), DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en caso de retiro o despido del obligado por Manutención par asegurar pensiones futuras.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-





III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana SORAYA MOCCÓ DE ORTEGA, contra el ciudadano LUÍS JESÚS ORTEGA VIÑA, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. Nº 8533-11.-
JMG/drm/am.-