REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.331-12.
SOLICITANTES: JOSE FELIX AGUILERA FAJARDO Y
JOVANNA DEL VALLE CASTILLO RONDON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Quince (15) de Febrero del 2.012, los ciudadanos JOSE FELIX AGUILERA FAJARDO Y JOVANNA DEL VALLE CASTILLO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.064.535 y 17.781.501, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de El Morro, casa Nº 21, Municipio Arismendi y la segunda en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 08, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada Carmen Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 564.74, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Mayo del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 08, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Febrero del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) Mensuales, a la ciudadana JOVANNA DEL VALLE CASTILLO RONDON, y ella se compromete a destinar ese dinero exclusivamente a todos los gastos alimentarios de los niños. Esta Obligación de manutención será ajustada según las necesidades de los beneficiarios, ahora bien en los meses de Agosto o Septiembre de cada año el padre suministrara a la madre de los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) adicionales por concepto de uniformes y útiles escolares, y en Diciembre recibirá adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Aguinaldo o regalo navideño, así mismo que da entendido que las cantidades serán ajustables según las necesidades de los niños. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños, dos (02) días a la semana (martes y jueves o miércoles y viernes) y los fines de semana serán alternativos, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, los días de navidad y fin de año serán alternativos, ósea un año pasa la navidad con la madre y el año Nuevo con el padre y viceversa, es decir que la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, en el periodo de vacaciones escolares los niños compartirá quince (15) días continuos con el padre para viajes y paseos, sin que la madre de los niños se oponga a las referidas visitas y salidas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE FELIX AGUILERA FAJARDO Y JOVANNA DEL VALLE CASTILLO RONDON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.331-12.-
JMG/drm/vc.-
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