REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº. 9.328.-12
SOLICITANTES: VICTOR JESUS QUIJADA MANEIRO
Y SULEMA DEL VALLE CABRERA MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14 de Febrero del 2012, los ciudadanos VICTOR JESUS QUIJADA MANEIRO
Y SULEMA DEL VALLE CABRERA MILLAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.966.548 y 12.739.248, respectivamente de domiciliados en calle Sucre Nº 88, Guaca Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, y la segunda en Urb. Las Clavellinas, Sector C.T.N Nº 24, Guaca Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Mary Isabel Sosa Millán, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 19 de Junio de 1991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. Las Clavellinas, Sector C.T.N Nº 24, Guaca Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez del Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos Omisis, respectivamente, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 22 de Febrero del 2012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Febrero del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500. 00) mensuales, para mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVRES (Bs. 2.000, 00), cantidad que será aumentada de mutuo acuerdo entre las partes, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la progenitora de los Adolescentes hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Ambos progenitores pagaran los gastos de estudios de los Adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo fines de semana alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, semana santa y Carnaval alternos, en el mes de Agosto quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, en el mes de Diciembre pasara los días 24, 25, 26, 31 con su papá alternados, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y así se Establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VICTOR JESUS QUIJADA MANEIRO Y SULEMA DEL VALLE CABRERA MILLAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.328-12.
JMG/drm/fdc. -
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