REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 8.485-11.-
DEMANDANTE: JESUS LUIS SALAZAR ROJAS
DEMANDADA: SANTA DEL VALLE CARVAJAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Once, el ciudadano JESUS LUIS SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.096, domiciliado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Los Pajaritos, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana SANTA DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.197.704, domiciliada en Urbanización El Rondan, Calle Principal, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto del año 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Playa Grande, Sector El Rondan, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon una (01) hija Omisis.-

Es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge y yo, no hemos convivido en pareja desde hace más de quince años, ya que esta decidió abandonarme y separarse de mi, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar en Divorcio a mi cónyuge, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo que contempla el Abandono Voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO TOTESAUT JIMENEZ, AMELIA ROSARIO LA ROSA DE TOTESAUT Y JOSE ANTONIO BRATTA PEÑA, plenamente identificados en autos.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio quince (15) del expediente. –
Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la parta demandada la cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-
En fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, compareció la parte demandante y consigno poder otorgado a la abogada Cruz Velásquez y el mismo fue agregado a los autos y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada Cruz Velásquez, donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio, se nombro Defensor Judicial de la demandada al abogado Gustavo Bermúdez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha once (11) de Enero del 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JESUS LUIS SALAZAR ROJAS, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS LUIS SALAZAR ROJAS, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día doce (12) de Marzo del 2.012, a las 8:30 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 46, 47 y 48, quienes legalmente identificados y juramentado, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Salazar Carvajal. Que sabe y les consta que el último domicilio conyugal fue el Playa Grande, Sector Rondan, Calle Principal de este Municipio. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos tuvieron una hija. La parte demandante no le dio motivo alguno a su esposa parte demandada para que esta se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que este tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.-
La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.50,00) mensuales, y el mes de Julio la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para gasto de vestido y calzado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS LUIS SALAZAR ROJAS, contra la ciudadana SANTA DEL VALLE CARVAJAL, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.485-11
JMG/drm/fg.-