REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 9.354.12
SOLICITANTES: JHON DEIVISS MARTIN VENALES LEON Y
DIANA CAROLINA RAUSSEO QUIJADA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JHON DEIVISS MARTIN VENALES LEON Y DIANA CAROLINA RAUSSEO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.841.496 Y 19.330.096, respectivamente, domiciliados en San Martín, sector la Lagunita al final de la calle el Márquez, casa s/n Municipio Bermudez y en calle Libertad, Edificio Nicool, piso 01, habitación 02, Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo: omisis.

UNICO: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Fines de semana alternados, comenzando desde el día Sábado a las 11:00 a.m., hasta el día domingo a las 06:00, p.m. Las Vacaciones escolares serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre y épocas decembrinas compartidas.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio celebrado por los ciudadanos JHON DEIVISS MARTIN VENALES LEON Y DIANA CAROLINA RAUSSEO QUIJADA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.012. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria, solicitó a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del niño es calle Libertad, Edificio Nicool, piso 01, habitación 02, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 30 literales a), b), y c) y Artículos 42, 54, 63, 386, 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2.012 Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





Exp. N° 9.354.12.
JMG/drm/vc.-

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