REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN - CARÚPANO.



EXP. N° 9246-12.-
SOLICITANTES: MIREYA JACINTA MEDINA SUCRE
BENEFICIARIO: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, la ciudadana MIREYA MEDINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.098 domiciliada en la Urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la FISCALÍA cuarta del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño omisis, de doce (12) días de nacido, manifestando la solicitante (abuela materna). “…que el niño se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto la progenitora ciudadana YOSELIN DEL CARMEN GAMBOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.144, se le desconoce su paradero, y no se saben quien es el progenitor, aunado a que es una persona mala conducta (vicios).-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce, se acuerda la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2.012, se ordeno fijar los testigos promovidos para el día 23-02-12, a las 8:30.-

Riela a los folios del 16 al 20, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 09 de los corrientes.

En fecha 23 de febrero del año en curso, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos REYNA SUAREZ ROMERO Y YEMINA CASTILLO RAMOS, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.829 y 16.256.695, respectivamente, y rindieron su declaración por ante este Tribunal.


II


El Tribunal para decidir observa:
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. El niño tiene doce días de nacido.
2. La progenitora del niño de-ambula en las calles, y es consumidora de estupefacientes.
3. Se desconoce quien es el progenitor biológico del niño.
4. Existen las condiciones sociales para otorgar la Medida de Protección a la solicitante.

Corre inserta a los folios veintidós y veintitrés (22-23) del expediente, declaraciones de los testigos promovidos ciudadanas REYNA SUAREZ ROMERO Y YEMINA CASTILLO RAMOS, las cuales fueron contestes entre sí, al manifestar: que les constaba que la ciudadana Mireya Medina Sucre, es quien vela por los cuidados y manutención de su nieto; que es cierto y le consta que la ciudadana Yoselin Gamboa Medina, madre biológica del niño es enferma y se la pasa en la calle…”
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia, que reza:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.

Así mismo el Artículo 27 de la mencionada ley, establece:
“que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana MIREYA MEDINA SUCRE, anteriormente identificada, para ser ejercida por su persona, en su carácter de Abuela Materna del niño omisis. Todo de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








Exp. N° 9246-12.
JMG/drm/ am-