REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.245.12.
DEMANDANTE: DAYSI DEL CARMEN HERNANDEZ REYES
DEMANDADO: JESUS LUIS FERMIN MACAYO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2.012, la ciudadana DAYSI DEL CARMEN HERNANDEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.185, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Maisanta, Invasión detrás del Instituto Tecnológico Universitario Jacinto Navarro Vallenilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño omisis, contra el ciudadano JESUS LUIS FERMIN MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.171, domiciliado en El Milagro, Sector Los Cocos, frente a la Escuela Los cocos, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil doce y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. -
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandante compareció y la parte demandada no compareció para el acto respectivo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha cinco de Febrero del 2.012, Compareció por ante este Tribunal el Defensor Público, en representación del demandado y consignado escrito (folio 11).-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Se observa que en la oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el acto de mediación, la parte demandante compareció y la parte demanda no compareció.
El Tribunal no otorga ningún valor probatorio al escrito que cursa al folio once (11) del expediente, ya que adolece de incongruencia jurídica en su planteamiento. No se entiende como la parte demandada afirma que se le esta “condenando” en el libelo de la demanda, ya que el mismo es un petitorio y no una decisión. Y Así se establece.-
Afirma el demandado que la accionante le impide visitar al niño y la demandada informa que esta dispuesta a que el padre busque a su hijo en el hogar materno y comparta con él.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semanas alternos, el progenitor debe buscar a su hijo en el hogar donde habita, los días Viernes a las 4:00 pm, y regresarlo los días Domingo a las 4:00 pm. Día del padre con su padre, día de la madre con su madre. Semana Santa y Carnaval compartidos. 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre y viceversa, asimismo podrá el progenitor visitar al niño, los días navideños cuando estos no le correspondan.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana DAYSI DEL CARMEN HERNANDEZ REYES, contra el ciudadano JESUS LUIS FERMIN MACAYO, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.245. -12.
JMG/drm/imr.-
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