REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. IRAPA.

IRAPA, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º

EXP. Nº 024/2010
DEMANDANTE: Subero Vda. de Marcano Eustoquia Felipa, titular de la Cédula de Identidad V-3.013.820, asistida de la abogada: María José Rodríguez, IPSA 58.776.
MOTIVO: Interdicción.
MATERIA: Civil/Familia
SENTENCIA: Definitiva

En fecha nueve de Julio de dos mil diez, compareció la ciudadana: Eustoquia Felipa Vda. de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.013.820, domiciliada Calle Bermúdez Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio, María José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.776, y presentaron solicitud, para que la ciudadana: HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO, hija de la solicitante, sea declarada interdicta, y en su libelo de demanda expone, entre otras cosas que:

“Soy madre de Hermelinda Trinidad Marcano Subero, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-14.611.218,…, quien padece de Esquizofrenia Paranoide, lo que le implica una incapacidad total y permanente, según se evidencia de Informe Psiquiátrico de fecha 02 de Febrero de 2010, emanado de la División de Medicina del Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Vivas, e Informe médico emanado de la misma institución de fecha 04 de Octubre de 2005, ambos suscritos por la doctora Adriana Meza, Médico Psiquiatra Matricula Nº 30.695, médico tratante donde se informa que la paciente se encuentra en control por esa consulta desde el año 1993, por presentar síntomas de aislamiento y alteraciones sensoperceptivas que mejoraron con tratamiento Psicofarmacológico durante largo tiempo a base de antipsicóticos el cual mantiene hasta la actualidad… Por ese motivo su desempeño social y laboral no ha sido posible por lo que se ha mantenido bajo la protección y supervisión de su madre presentando incapacidad total, permanente y amerita atención médica especializada, Informes éstos que se anexaron a la solicitud. Dicho informe médico fue realizado a los fines de tramitar ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la continuidad de su previsión social. Que… con fundamento en la norma contenida en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, solicito…, sea decretada la interdicción de mi hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero, plenamente identificada, pues su situación mental se traduce en Defecto Intelectual que la imposibilita del discernimiento para atender los legítimos derechos patrimoniales y personales que la asisten, atenderse personalmente,… y cualquier otra situación de la vida diaria y poder detectar y afrontar la realidad que el diario ejercicio de la vida le presente.

Que en virtud de lo expuesto, y dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil vigente, y a los fines de constatar el estado físico y mental de mi hija, ruego se sirva interrogar a mi hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero y a las ciudadanas: Lucas Marcano Subero, Zaira Ramona Brito Villegas, Sheila Clemant y Eudis Carlita Rodríguez. Igualmente solicito que una vez cumplida la actividad procesal de rigor y conforme a lo pautado en el artículo 398 ejusdem, se sirva designarme tutor interino de mi prenombrada hija”.

Consignaron adjunto a la demanda copia de Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, copia del acta de nacimiento de y de la Cédula de Identidad de Hermelinda Trinidad Marcano Subero.

En fecha doce de Julio de dos mil diez (12/07/2012), el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: Hermelinda Trinidad Marcano Subero, por los Expertos designados por el Tribunal, doctores: Roberto Rodríguez y Diógenes Rodríguez, en su carácter de Médicos Forenses de ésta jurisdicción, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia Especial en Familia, para tales fines se comisionó al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano; de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, y de los cuatro parientes inmediatos de la mencionada ciudadana a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo.

Al folio quince (15) del expediente cursa inserta copia de boleta de notificación debidamente firmada por el doctor: José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia Especial en Familias.

En fecha once de Marzo de dos mil diez (11/03/2010), se recibió en este Tribunal las resultas de la Comisión de notificación y juramentación de los Expertos Forenses, doctores Roberto Rodríguez y Diógenes Rodríguez, la cual se encuentra parcialmente cumplida, se agregó a los autos en fecha dieciséis de Marzo del mismo año (16/03/2010).

Al folio treinta y dos (F.32) cursa diligencia, suscrita por la ciudadana: Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, debidamente asistida por la abogada María José Rodríguez, mediante la cual solicita se proceda nuevamente a solicitar se efectúe la valoración médica a la ciudadana: Hermelinda Trinidad Marcano Subero. Dicha diligencia se agregó a los autos en fecha primero de Noviembre de dos mil once, y se acordó librar rogatoria al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de la Notificación y juramentación de los médicos forenses, doctores: Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez.

A los folios treinta y nueve al cuarenta y ocho (fs.39 al 48), cursa resultas de la rogatoria de Notificación y juramentación de los médicos forenses, doctores: Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez.

A los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (fs. 51 y 52), cursa Informe de Interdicción Nº 141, debidamente suscrito por los médicos forenses, doctores: Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez, y mediante el cual informan: “Hermelinda Trinidad Marcano Subero, paciente de 34 años de edad, con retardo mental, que al interrogatorio presenta respuestas lentas y repetitivas y síntomas de aislamiento,… refiere oír voces y ocasionalmente se vuelve agresiva… Consideramos que esta paciente está incapacitada para desempeñarse en el campo laboral y social permanentemente, por lo que amerita la supervisión y protección de la madre…”

En fecha trece de Marzo de dos mil doce (13/03/2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal le tomó declaración la ciudadana: Hermelinda Trinidad Marcano Subero, quien respondió en forma parca e incoherente, a todas y cada una de las preguntas que se le formularon.






En la oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó a dos parientes y dos vecinos cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían a la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, por ser hermanas y vecinas de toda la vida de la ciudadana: Eustoquia Vda. de Marcano”, “Que el tipo de trato que tenían con Hermelinda Trinidad era familiar de hermanas, y de vecinos de siempre”, “Que si conocen el estado físico y mental de. Hermelinda Trinidad Marcano Subero, ya que sufre de esquizofrenia”, “Que les consta que la ciudadana Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, es una persona de reconocida Honestidad Moral y Buen Nombre, y que siempre ha estado al pendiente de la enfermedad de su hija”, “Que si les consta que la ciudadana Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hija, ya que siempre lo ha hecho”.

Una vez que los familiares y vecinos de la ciudadana HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO rindieron sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, y lo hace con fundamento a las siguientes motivaciones:

PRIMERO: Con la entrada en vigencia de la Resolución número2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, la cual en su artículo 3, establece: “…los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,…”. Así las cosas, y en el caso de marras, se observa que la presente solicitud está constituida sólo por una parte, la solicitante, ciudadana: Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, quien es progenitora de la ciudadana: HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO, presunta entredicha, es decir, no existe contención y por lo tanto no existe principio contradictorio, de lo que se evidencia que este proceso de interdicción corresponde a la jurisdicción voluntaria, siendo este Tribunal de Municipio es competente para conocer de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO: La solicitud de la Interdicción solicitada por la ciudadana: Eustoquia Felipa Subero de Marcano, a favor de su hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero, está fundamentada en los Informes Psiquiátricos que anexó a la solicitud, así como el Informe Médico presentado por los doctores: Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez, en su carácter de Médicos Forenses de esta Jurisdicción; y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la progenitora de la posible incapacitada, este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

TERCERO: De las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, sufre de una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por los informes médicos-psiquiátricos y médico forense, los cuales este Tribunal acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto dichos informes emanan de personas conocedoras, legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; asimismo aprecia las testimoniales de las testigos, según la regla del Artículo 508 ejusdem, por cuanto las mismas, son hermanas y vecinas cercanas de la persona sujeta a interdicción, dichas deposiciones son concordantes entre si y con la prueba del estado mental de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, de esto se desprende la necesidad de declarar a la mencionada ciudadana INCAPACITADA JUDICIALMENTE y nombrar a su progenitora, ciudadana: Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, como TUTORA PROVISIONAL. Y así se decide.


Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana: HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad V-14.611.218 y designa TUTORA PROVISIONAL, a su progenitora, ciudadana: Eustoquia Felipa Subero Vda. de Marcano, titular de la Cédula de Identidad V-3.013.218.

Diarícese, publíquese en la pagina Web del TSJ y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar ésta decisión con el Tribunal Superior, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA.


ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.










ILRM/ajrp
Exp. Nº 024/2010