REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 09 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
Exp. Nº 5.456-12.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: ARIALDO JOSÉ QUIJADA BRITO y BETHSORELL YSVETT RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.968.353 y V- 11.438.262, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Mayo del año 1989, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos en original marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: ARISBETH DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ y ORIANNY CAROLINA QUIJADA RODRÍGUEZ, todas mayores de edad, respectivamente; según consta en copias fotostática de las cédulas de identidad que anexo marcadas con la letra “B”.- Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en San Martín, calle principal, casa S/N, sector Las Acacia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que a mediados del mes de Enero del año 1997, decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho y de domicilio motivado a las serias dificultades que surgieron en nuestra vida marital que causaban desavenencias entre nosotros sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos.- Ahora bien, ciudadano Juez, Por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo entre nosotros ruptura prolongada nuestra vida en común y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une.- Durante nuestra unión matrimonial no se adquirió ninguna clase bienes.- Omissis”

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 04.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 06 y 07.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ARIALDO JOSÉ QUIJADA BRITO y BETHSORELL YSVETT RODRÍGUEZ QUIJADA, y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARIALDO JOSÉ QUIJADA BRITO y BETHSORELL YSVETT RODRÍGUEZ QUIJADA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijas; y no adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mediados del mes de Enero del año 1997, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARIALDO JOSÉ QUIJADA BRITO y BETHSORELL YSVETT RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.968.353 y V- 11.438.262, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 03 de Mayo del año 1989.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (09/03/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp. Nº 5.456-12.-
SSD/OM/dbc.-