JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Nueve (09) de Marzo de 2012.-
201° y 153°
EXPEDIENTE. Nº 5.217-11.-
PARTES: IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, titulares de la cédula de Identidad N°: 14.291.539 y 14.064.916, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.291.539 y V- 14.064.916, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último en la calle Dulzura, casa S/n, sector La Rinconada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión conyugal no se procreo hijos.-
Ahora bien Ciudadano Juez, por los problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos y de Bienes.-
Por cuanto hemos resuelto separarnos de Cuerpos y de Bienes, declaramos que adquirimos un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle La Dulzura, casa S/n, sector La Rinconada, de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue construida a nuestra propia expensas y no tiene documentación alguna; la cual liquidaremos de común acuerdo entre nosotros.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
”. Omissis...
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal la ciudadana IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, ya identificado, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 05 de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Del escrito presentado por los solicitantes se observa que adquirieron un bien constituido por una casa ubicada, en la calle La Dulzura, casa S/n, sector La Rinconada, de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual manifiestan los solicitantes que la misma será liquidada de común acuerdo entre ellos.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011), a la fecha en que la ciudadana IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO, solicita la conversión en divorcio, veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), así como lo manifestado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.291.539 y V- 14.064.916, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
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NOTA: En la misma fecha, (09/03/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.217-12.-
SSD/OM/av.-
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