JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.452-12

PARTES: ciudadanos: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN DEL VALLE MARIN PEREZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.932.654 y V- 10.221.257, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 09 de Febrero de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN DEL VALLE MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.932.654 y V- 10.221.257 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1990, contrajimos Matrimonio, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de acta certificada de matrimonio, marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Final de la Calle Gran Mariscal Casa N° 04 Urbanización Bella Vista Canchunchu Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el año 1.995 dejamos de convivir y desde entonces ha habido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por tanto tenemos más de cinco años separados, aproximadamente 16 años, no ha habido reconciliación y es muy difícil que se logre la misma. De nuestra unión no se adquirió ningún tipo de bien y procreamos Dos (02) hijas de nombres IVANNIS JOEL RODRÍGUEZ MARIN y ADRIANNY DE JESUS RODRÍGUEZ MARÍN, ambas mayores de edad, cuyas fotocopias de cédula anexamos. Por todas las razones expuestas, solicitamos al ciudadano Juez, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Fundamentados la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.- ”.-
“...Omissis...”

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN DEL VALLE MARIN PEREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1990, entre los ciudadanos: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN DEL VALLE MARIN PEREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijas de nombres YVANNIS JOEL RODRÍGUEZ MARIN y ADRIANNY DE JESUS RODRÍGUEZ MARÍN, mayores de edad, según Copias de Cédulas de Identidad Nros. 20.375.739 y 23.945.681, respectivamente, anexadas a la presente solicitud.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde año 1.995, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSÉ RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN DEL VALLE MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.932.654 y V- 10.221.257 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1990.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (06/03/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.452-12.-
SSD/OM/av.-