REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 06 de Marzo de 2012.-
201° y 153°

Exp. Nº 5.451-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: ROSIRYS MERCEDES BRITO SALAZAR y LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.976.446 y V- 3.946.377 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización terrazas del Caroní, Conjunto Residencial Florida Lake, Edificio N° 2, Piso 1, apartamento F-3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el segundo de los nombrados en la urbanización La Marina, Sector Playa Grande, Calle 10, casa N° 5, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha, Nueve (9) de Junio del año 1.996, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo libro de registro civil bajo el N° 11, del año 1.996, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Marina, Sector Playa Grande, calle 10, casa N° 5, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de cuya relación matrimonial no procreamos hijos.-
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, desde el día siete (7) de octubre de 1.996, nuestra relación se deterioro por desavenencias y diferencias sugeridas entre nosotros, dándonos, cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación esta, que nos llevo a separarnos, y fijar la esposa residencia diferente como se señala anteriormente, y el esposos quedando en el lugar de domicilio conyugal, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace mas de quince (15) años; en consecuencia hemos convenido en que lo mas sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Codigo Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.-
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.-
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
Omissis”
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 04.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 07 y 08.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ROSIRYS MERCEDES BRITO SALAZAR y LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROSIRYS MERCEDES BRITO SALAZAR y LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Cámara Municipal de Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; ni se adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de Quince (15) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día Siete (07) de Octubre del año 1.996, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROSIRYS MERCEDES BRITO SALAZAR y LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.976.446 y V- 3.946.377 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización terrazas del Caroní, Conjunto Residencial Florida Lake, Edificio N° 2, Piso 1, apartamento F-3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el segundo de los nombrados en la urbanización La Marina, Sector Playa Grande, Calle 10, casa N° 5, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio del año 1.996.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

NOTA: En la misma fecha (06/03/2012), siendo las 11:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.451-12.-
SSD/OM/tv.-