JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 de Marzo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.463-12.-
PARTES: ciudadanos: BONNY RAQUEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NELSON LUIS CAMPOS SANCHEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.217.326 y V- 6.404.712, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 08 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: BONNY RAQUEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NELSON LUIS CAMPOS SANCHEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.217.326 y V- 6.404.712, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO LUIS TABARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.282.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad de Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Veintitrés (23) de Enero del año 1.987, según consta en la partida de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, en la calle principal, vía la cantera, frente al estadio “Gregorio Olivier”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero se lleno de dificultades insuperables y hechos que hicieron insoportables nuestra vida en común, por lo que nos separamos en el mes de mayo del año 1.991. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y en vista de que han transcurrido más de veinte años. Por tanto hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted con el debido respecto y acatamiento, solicitamos del tribunal se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ruptura prolongada de vida en común.

Asimismo, pedimos se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación. Declaramos ambos, como nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Carabobo con Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1, Oficina 3-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por último pedimos a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: BONNY RAQUEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NELSON LUIS CAMPOS SANCHEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día Veintitrés (23) de Enero del año 1.987, entre los ciudadanos: BONNY RAQUEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NELSON LUIS CAMPOS SANCHEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Mayo del año 1.991, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: BONNY RAQUEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y NELSON LUIS CAMPOS SANCHEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.217.326 y V- 6.404.712, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO LUIS TABARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.282, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día Veintitrés (23) de Enero del año 1.987,.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (29/03/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.463-12.-
SSD/OM/av.-