REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 27 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
Exp. Nº 5.461-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: ÁNGEL ANTONIO MATA BELLO e YSABEL TEODORA UGAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.857.984 y V- 5.859.200, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 03 del mes de Noviembre de año 1976, por ante la Prefectura Santa Teresa, hoy de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Bermúdez hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la correspondiente Partida de Matrimonio, la cual en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcada “A”, acompañamos a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Páez, casa Nº 63 de Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, que responden a los nombres de Ángel José Mata Ugas y Ronny Ángel Mata Ugas, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 14.422.922 y V- 17.524.649, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas y partidas de nacimientos, las cuales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, acompañamos a la presente solicitud.- Ahora bien, ciudadano Juez: Es el caso que el día 23 de Octubre del año 2005, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por su lado, manteniéndose esta situación de separación por más de cinco (5) años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando esta acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- Durante el matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.- Respetuosamente pedimos del Tribunal que, admitida como sea la presente solicitud de Divorcio, se le notifique al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público.- Omissis”
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 10.-
En fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 12 y 13.-
En fecha 26 de Marzo de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ÁNGEL ANTONIO MATA BELLO e YSABEL TEODORA UGAS VILLARROEL; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ÁNGEL ANTONIO MATA BELLO e YSABEL TEODORA UGAS VILLARROEL, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Santa Teresa Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos (2) hijos; y no adquirieron bien.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 23 de Octubre del año 2005, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL ANTONIO MATA BELLO e YSABEL TEODORA UGAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.857.984 y V- 5.859.200, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura del Municipio Santa Teresa Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 03 de Noviembre del año 1976.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (27/03/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.461-12.-
SSD/OM/dbc.-
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