JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintisiete (27) de Marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE. Nº 5.178-10.-
PARTES: CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.046.104 y V- 5.872.285, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.046.104 y V- 5.872.285, respectivamente, y ambos domiciliados en la calle Carabobo cruce con calle Victoria casa N° 121, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha Diecinueve de (19) Marzo del año 1.979, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que marcada “A”, consignamos a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.-
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Carabobo cruce con la calle victoria casa N° 121 de la ciudad de Carúpano Estado Sucre.-
De nuestra unión procreamos tres hijas, todas mayores de edad de nombres: EUCANDIS DEL CARMEN, DEYAMIL EUMELIS y YAMILA COROMOTO FUENTES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, tal y como se desprende de copias de cedulas de identidad que consignamos marcadas “B”, “C” y “D”.-
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 185, ultimo parágrafo del Codigo Civil Venezolano, en concordancia con el N° 762 del Codigo de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.-
TERCERA: En cuanto a los bienes adquirirlos bajo régimen de comunidad conyugal, declaramos haber adquirido UN INMUEBLE, tipo vivienda, ubicado en la esquina de la calle Carabobo cruce con la calle victoria casa N° 121 de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo inscrito bajo el N° 48, folio 229, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de Abril del año 2.009, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa y terreno que es o fue de Luis Suniaga, SUR: con la calle victoria; ESTE: Con casa que es o fue de Georgina de Bello y OESTE: Que es su frente, con la calle Carabobo, inscrita por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez bajo el numero catastral: 03011621, el referido inmueble será liquidado amistosamente de común acuerdo entre las partes de la manera siguiente: El inmueble será vendido y el producto de la venta será dividido en partes iguales o sea el cincuenta por ciento para cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) para CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR y el otro cincuenta por ciento (50%) restante para EUDYS YAMILA RODRIGUEZ.- Y en cuanto a la cuota parte correspondiente de las prestaciones sociales de cada uno de nosotros, las consérvanos sin que tengan que ser divididas al cincuenta por ciento (50%), una vez que tramitemos nuestra jubilación, conservando cada uno la totalidad de estas.-
Nosotros, CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, ampliamente identificados fijamos a efectos de las notificaciones las siguientes direcciones: El primero en la calle El cantón c/s.n Sector El Parquarime Porlamar Estado Nueva Esparta y la segunda calle Carabobo cruce con calle Victoria casa N° 121 de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.- pedimos al tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros”.- Omissis...
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal Cuarto con competencia en Familia del Ministerio Público, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada. (f. 08 y 09).-
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, ya identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y de este domicilio y mediante diligencia solicita se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes procrearon tres hijos, todos mayores de edad de nombres: EUCANDIS DEL CARMEN, DEYAMIL EUMELIS y YAMILA COROMOTO FUENTES RODRÍGUEZ.-
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que adquirieron un bien inmueble, constituido por una vivienda, de lo cual la repartición se hará de manera amistosa.-
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), a la fecha en que los ciudadanos CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, solicitan la conversión en divorcio, hasta el veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos CANDIDO EXIQUIO FUENTES SALAZAR Y EUDYS YAMILA RODRIGUEZ DE FUENTES, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.046.104 y V- 5.872.285, respectivamente, y ambos domiciliados en la calle Carabobo cruce con calle Victoria casa N° 121, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; presentado en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha, (27/03/2012), siendo las dos de la tarde (10:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.178-10.-
SSD/OM/tv.-
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