REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: N° 5.076.-
PARTE ACTORA: ciudadana, YSABEL DEL VALLE BATTAGLINI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.995.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.874 y 41.982, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, LUIS ENRIQUE TOUSSAINTT, titular de la cédula de identidad N° 10.880.352.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ciudadana: AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759.-
MOTIVO: DESALOJO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha primero (1ero) de octubre de 2.009, por la ciudadana: YSABEL DEL VALLE BATTAGLINI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.995.623, asistida en este acto por los abogados, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.463 y 119.936, respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE TOUSSAINTT.
Afirma la parte actora que es propietaria mediante justo titulo y de buena fe de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Las Mercedes, S/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que en fecha 15 de Septiembre del 2.004, celebró un contrato verbal de arrendamiento del referido local comercial con el ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, titular de la cédula de identidad N° V- 10.880.352, en el cual se incluían los siguientes objetos: un (01) enfriador de tres puertas, dos (02) estantes, setenta y dos (72) cajas de cerveza vacías, un (01) mostrador exhibidor y una (01) oficina portátil de madera.-
Que mediante documento privado suscrito entre su persona en la calidad de arrendadora y el referido ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, en calidad de Arrendatario, convinieron dar por culminada la relación arrendaticia que existía entre las partes y que el arrendatario se acogería a la prorroga legal, establecida en el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que el mismo documento el arrendatario se obliga a entregar el referido local comercial.-
Que habiéndose celebrado un contrato entre su persona y el ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, se debe aceptar la fuerza de ley de dicho contrato, en la cual se le otorga una prorroga de un año contado a partir del 15 de septiembre del 2008 hasta el día 15 de septiembre del 2009, fecha esa última cuando el arrendatario se obliga a entregar el referido local comercial.-
Que no hay excusa legal para que el inquilino Luis Enrique Toussaintt, no haga entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas, porque lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento, que el cual queda dicho es Ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la ley, conforme al artículo 1.160 del Código Civil.-
Invoca al artículo 33 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con el arrendatario es por lo que se ve precisada a recurrir por ante este Tribunal a demandar, como en efecto formalmente demanda, por el Desalojo del Inmueble dado en arrendamiento, por culminación del contrato, al ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, en su condición de arrendatario, o que a ello sea obligado por este Tribunal, ha que le haga entrega el identificado inmueble libre de personas y bienes y a pagar las costas procesales.-
Que estima la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), o trescientos sesenta y tres con sesenta y tres Unidades Tributarias (363,63 U.T).-
Que fundamenta la demanda en el contrato marcado con la letra “B” y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.-
Solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al ciudadano Luis Enrique Toussaintt, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 09.-
A los folios 11 y 13 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal del demandado, por tal motivo devuelve la Copia Certificada de la demanda, junto con el auto de admisión que le fue entregado.-
En fecha 29 de septiembre del 2.010, compareció la ciudadana: Ysabel Battaglini, titular de la cédula de identidad N° 6.995.623, asistida por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, mediante el cual solicita a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de octubre de 2.010, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de enero de 2.011, comparece la apoderada judicial de la ciudadana: Ysabel Battaglini, parte demandante en el presente Juicio, mediante la cual solicita al Tribunal, que por cuanto no ha sido posible la citación personal del demandado Luis Enrique Toussaintt, se sirva ordenar su citación por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de enero de 2.011, y se ordeno la citación del demandado, por medio de carteles.-
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna carteles publicados en los periódicos “El Diario de Sucre”, de fecha 17-02-2.011 y “Región” de fecha 20-02-2.011, respectivamente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal, ordena agregar los referidos carteles a los autos como folios útiles.-
Al folio 30, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, dirigido al ciudadano Luis Enrique Toussaintt, en el local comercial donde funciona la “Licorería Las Mercedes”, calle Las Mercedes de Playa Grande, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de octubre de 2.011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para que el ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, se diera por citado en la presente demanda, No compareció en ninguna de las horas de despacho, de lo cual se deja constancia por secretaría.- F- 31.-
En fecha 18 de octubre de 2.011, se designa Defensor Judicial del ciudadano: Luís Enrique Toussaintt, al abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, a quien se ordena Notificar a fin de comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su Notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.- F- 34 y 35.-
A los folios 34 y 35, de fecha 07 de octubre de 2.011, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la notificación personal del abogado en ejercicio ciudadano: José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360.-
En fecha 09 de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ciudadano: José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, mediante diligencia, expone: que por cuanto tiene información de que la parte demandada, tiene un abogado de apellido Mata, al cual le concedieron poder para actuar en el presente Juicio, se excusa de aceptar la designación hecha por este Tribunal en fecha 18-10-2011.- F- 36.-
En fecha 11 de noviembre de 2.011, este Tribunal, designa Defensor Judicial del ciudadano: Luís Enrique Toussaintt, al abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, a quien se ordena notificar a fin de comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su Notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.- F- 37 y 38.-
A los folios 39 y 40, de fecha 15 de noviembre de 2.011, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la Notificación personal del abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-
En fecha 18 de enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandante, y expone: que por cuanto el abogado Jaime Rodríguez, fue designado como defensor judicial del ciudadano: Luís Enrique Toussaintt, quien fue notificado de su nombramiento el día 15 de noviembre de 2.011 y no habiendo comparecido al 2do día hábil siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa, es por lo que solicita a este tribunal se sirva nombra nuevo defensor judicial.-
En fecha 20 de enero de 2.012, este Tribunal, designa Defensor Judicial del ciudadano Luís Enrique Toussaintt, a la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, a quien se ordena notificar a fin de comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su Notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.- F- 42 y 43.-
A los folios 44 y 45, de fecha 06 de febrero de 2.012, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la notificación personal de la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759.-
En fecha 08 de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal, la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, mediante el cual expone, que acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y jura cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a su cargo.- F- 46.-
En fecha 14 de febrero de 2.012, este Tribunal, ordena la citación personal de la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.-
A los folios 49 y 50, de fecha 16 de febrero de 2.012, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la Citación personal de la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-
Al folio 53 y 54; riela escrito de Contestación a la demanda, suscrito por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Alega la representante judicial de la parte demandada, que es cierto que el ciudadano: Luís Enrique Toussaintt, es arrendatario de un local comercial, ubicado en la calle Las Mercedes S/n, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que es falso de toda falsedad que la ciudadana: Ysabel Del Valle Battaglini Rodríguez, haya cedido en arrendamiento mediante un contrato verbal el referido inmueble donde funciona el Bodegón Las Mercedes Ysabel Battaglini, en fecha 15 de Septiembre del año 2.004.-
Que es falso de toda falsedad que la ciudadana: Ysabel del Valle Battaglini Rodríguez, en calidad de arrendadora haya incluido en ese contrato de arrendamiento los siguientes objetos: Un enfriador de tres puertas, dos estantes, 72 cajas de cervezas vacías, un mostrador exhibidor y una oficina portátil de madera.-
Que es falso de toda falsedad que la demandante haya suscrito contrato privado de arrendamiento con el ciudadano: Luis Enrique Toussaintt, que es falso que el demandado se haya acogido a la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual contempla una prorroga de un (1) año y que la misma terminaría el día 15 de Septiembre del año 2.009.-
Solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.-
En fecha 22 de febrero de 2.012, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Defensora Judicial de la parte demandada y presento escrito de Contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso a ese derecho, tal como se observa a los folios 53 y 54 del presente expediente.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante:
Pruebas de la parte Demandante:
1.- Promueve y hace valer el mérito de los autos que favorezcan a su representada.-
2.- Promueve marcado “A”, cursante del folio 4 al folio 7, documento de propiedad mediante el cual la ciudadana: Teodula Rodríguez, le vende un inmueble constituido por un local comercial a la ciudadana: Ysabel Battaglini Rodríguez.-
3.- Promueve marcado “B”, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano: Luís Enrique Toussaintt, y la ciudadana: Ysabel Battaglini Rodríguez, hacen constar que desde el día 15 de Septiembre del año 2.004 han mantenido una relación arrendaticia de manera verbal y así lo reconoce y acepta el demandado.-
Pruebas de la Parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna, no hizo uso de este derecho.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguiente:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
Señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.-
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, según las distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de la pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
En su escrito libelar la parte demandante señala que suscribió un documento privado con el ciudadano Luís Enrique Toussaintt en calidad de Arrendamiento, en la cual convinieron dar por culminada la relación arrendaticia existente y donde el arrendatario se acoge a la prorroga legal, establecida en el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es aceptada por el Arrendatario, entendiéndose que la prorroga del año termina el día 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, conviene en aceptar su condición de Arrendatario del inmueble descrito y cuyo propietaria es la ciudadana Ysabel del valle Battaglini, lo que infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Observa este sentenciador, que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, copia simple de documento de propiedad, la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte demandada. Igualmente promovió contrato suscrito por ambas partes en fecha 15 de septiembre de 2008, el cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue negado en su oportunidad legal.-
Así las cosas, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, y de las pruebas aportadas; que las partes suscribieron un contrato en fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual expresan que mantienen una relación arrendaticia sobre un local comercial propiedad de la ciudadana Isabel del Valle Battaglini Rodríguez, ubicado en la Calle Las Mercedes, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y que adicionalmente formando parte del contrato suscrito, se encuentran incluidos dentro del contrato de arrendamiento un (01) enfriador de tres puertas; dos (02) estantes; setenta y dos (72) cajas de cervezas vacías; un (01) mostrador exhibidor y una (01) oficina portátil de madera. Así mismo, las partes aceptan que han decido dar por culminada la relación arrendaticia y establecieron en ese mismo contrato, una prorroga legal de conformidad con el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de un (01) año, culminando el día 15 de septiembre de 2009.-
Establece el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, que:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por otro lado, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual contempla:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De las normas transcritas se evidencia que si el demandado no cumpliese con lo establecido en el contrato, el actor puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, entendiéndose el primero de éstos como el cumplimiento del contrato, del cual se derivan una serie de consecuencias.
Es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: 1) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si es que el inquilino tiene derecho a ella. y, 2) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; y en el caso bajo análisis a expirado el terminó establecido como prorroga legal, concedido al Arrendatario de común acuerdo entre las partes, obedeciendo dicha acción a lo previsto y establecido por las partes en el contrato, y no a la voluntad unilateral del arrendador.
Ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la accionante estima la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), la misma no señala el concepto por el cual hace dicha estimación y menos aún en las actas procesales se evidencia prueba alguna que lleve al animo de este sentenciador a determinar el motivo por el cual estima la referida cantidad de dinero, en consecuencia, tal pedimento se desecha por infundado. Así se decide.
Así las cosas, constata este Tribunal que desde el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se venció la prorroga convenida por las partes en el contrato suscrito el 15 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha a transcurrido en demasía un tiempo prudencia para que la parte demandada haya desocupado el inmueble arrendado y haberlo entregado en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir, en buen estado de uso y conservación y solvente con el pago de los servicios públicos; es por ello, que considera quien suscribe la presente decisión, que la acción intentada por motivo de Desalojo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ISABEL DEL VALLE BATTAGLINI RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINTT, ya identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINTT, a desalojar el inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la calle Las Mercedes, S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (14/03/2012), siendo las (01:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.076-09.-
SSD/OM.
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