JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 1ero de Marzo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.447-12.-

PARTES: ciudadanos: BERTA JOSEFINA GUZMÁN y GREGORIO RAMÓN BRAZÓN LAREZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 4.944.643 y V- 4.297.517, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 07 de Febrero de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: BERTA JOSEFINA GUZMÁN y GREGORIO RAMÓN BRAZÓN LAREZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 4.944.643 y V- 4.297.517, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.429.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Según se evidencia de copias certificadas de Actas de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio el día Nueve (9) de Abril del año 1.979, por ante la, Prefectura Santa Catalina Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, De nuestra unión matrimonial No adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarnos, quedando entendido que lo bienes que adquiramos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del
adquiriente. Pero si procreamos Tres (03) hijo de nombre JORGE LUIS BRAZON GUZMAN, YASMIN MARIA BRAZON GUZMAN y WLADIMIR JOSE BRAZON GUZMAN,

venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.436.487, V- 13.075.998 y V- 12.290.813, respectivamente, de este domicilio, quienes nacieron los días 14-09-1973, 31-05-1975 y 23-08-1976, actualmente cuentan con Treinta y Nueve (39), Treinta y Siete (37), Treinta y Seis (36) años de edad, respectivamente, según se desprende de partida de nacimiento que acompaño con las letras marcadas “B, C y D”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, mi esposo y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Charallave Calle Ricaurte Quinta (5ta) Vereda casa No 1.409, Carúpano Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en Paz y Armonía, los primeros año comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal, causando desavenencias entre nosotros y en vista de ello decidimos separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos. Ahora bien, ciudadano Juez, en el precitado matrimonio solo convivimos juntos hasta la segunda quincena de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por múltiples desavenencias tanto matrimoniales como personales, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Razones estas por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil vigente de Venezuela, que declare el divorcio en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia solicitada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales”.-
“...Omissis...”

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 12 y 13 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente.-

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano: WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: BERTA JOSEFINA GUZMÁN y GREGORIO RAMÓN BRAZÓN LAREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-






II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en el día Nueve (9) de Abril del año 1.979, entre los ciudadanos: BERTA JOSEFINA GUZMÁN y GREGORIO RAMÓN BRAZÓN LAREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijos de nombres: JORGE LUIS BRAZON GUZMAN, YASMIN MARIA BRAZON GUZMAN y WLADIMIR JOSE BRAZON GUZMAN, venezolanos, todos mayores de edad, según se evidencia en Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos, marcada con las letras “B, C y D”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde la segunda quincena del mes de Enero del año 1.985, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: BERTA JOSEFINA GUZMÁN y GREGORIO RAMÓN BRAZÓN LAREZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 4.944.643 y V- 4.297.517, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.429, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día Nueve (9) de Abril del año 1.979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (1er) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (01/03/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.447-12.-
SSD/OM/av.-