REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°


EXPEDIENTE N°: 791-12
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: BELLA LOURDES ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana BELLA LOURDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.402, con domicilio en El Pilar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE DEYAN ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.270, en el que solicita de este Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el número 502 en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.961 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho. En su escrito, la accionante alega que al momento de levantar el acta de su nacimiento, cuya rectificación solicita, se incurrió en error al transcribir el apellido de madre ALBERTINA ROJAS, siendo lo correcto ALBERTINA EUGENIA SUBERO y que por cuanto la presente solicitud obraba exclusivamente en su interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que recayera sobre lo solicitado, se rectificara el apellido ROJAS en vez de SUBERO y que se sustanciara conforme a derecho, según el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Para los efectos probatorios, la accionante consignó marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, copia de su partida de nacimiento, de su cédula de identidad, de la cédula de identidad de su madre, del acta de matrimonio de sus padres y copia certificada del acta de Nacimientos de sus hermana, en los cuales se evidencia el error denunciado, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Habiendo quedado suficientemente demostrado el error denunciado, con lo aportado por la solicitante, la adecuación y procedencia de su petición, ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo, se observa que realmente ha sido un error material de trascripción que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, al Registro Civil del Municipio Benìtez del Estado Sucre, hacer la debida nota marginal en el Acta N° 502 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil, correspondiente al año 1.961, en la partida de nacimiento de la ciudadana BELLA LOURDES ROJAS, a fin de que corrija el siguiente error: Donde dice: “ALBERTINA ROJAS”, debe decir: ”ALBERTINA SUBERO”. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia, que fueren menester a la interesada; así mismo particípese lo conducente al Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Registro Civil del Municipio Benìtez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Siete (07) días del mes de marzo de 2012.-
EL JUEZ,

ABG. FELIX BENITEZ PEREZ LA SECRETARIA

Abg.YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. YDANIS DUARTE




Exp. Nº 791-12