REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 787-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: RAIZA CATHERINE ROJAS FERNANDEZ
DEMANDADO: SAMER MAJID HARB CORDERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana RAIZA CATHERINE ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.915 y con domicilio en la comunidad de Las Cañas, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano SAMER MAJID HARB CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.808 y con domicilio en Calle El Guire, Sector La Vena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenalmente, comprometiéndose también a sufragar los gastos médicos, medicina, juguetes y ropa en el mes de diciembre, las cantidades de dinero serán entregadas a la progenitora, ciudadana Raiza Rojas, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano SAMER MAJID HARB CORDERO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a sufragar los gastos médicos, medicinas, juguetes y ropa en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 787-12.-