REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201º Y 153°


EXPEDIENTE N°: 776-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SANTIAGO LIBERIO GARCIA AMUNDARAIN
MARÍA EFIGENIA NORIEGA GIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha nueve (09) de Enero de 2012, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos SANTIAGO LIBERIO GARCIA AMUNDARAIN y MARIA EFIGENIA NORIEGA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.660.010 y 2.416.923, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS FAUSTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.776, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura del Municipio Tunapuy del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1.952…Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres VICTOR ANTONIO Y GODOFREDO JOSE GARCIA NORIEGA quienes en la actualidad son mayores de edad…a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, en el mes de Enero del año 1.960, fuè interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad lo dispuesto para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil…nuestro último domicilio conyugal el siguiente: en el caserío Vallejo calle Principal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre…solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha doce (12) de Enero del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos SANTIAGO LIBERIO GARCIA AMUNDARAIN Y MARIA EFIGENIA NORIEGA GIL, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de Enero de 1.960, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha Doce (12) de Enero del 2012, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANTIAGO LIBERIO GARCIA AMUNDARAIN y MARÍA EFIGENIA NORIEGA GIL, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran matrimonio por ante la Jefatura del Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1.952.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012.-
El Juez,

Abg. FELIX BENITEZ PEREZ La Secretaria

Abg. YDANIS DUARTE
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria

Abg. YDANIS DUARTE





Exp. Nº 776-12