REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 781-12
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DELIA CONCEPCION HIDALGO GIL
DEMANDADADO: ISMAEL ALCIRO GIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, los ciudadanos Arleana Millán Domínguez, José Ángel Pino y Dimas Díaz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605, 5.856.974 y 5.423.178, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.914 y con domicilio en casa ubicada al frente de la Panadería Mauricio, cerca de la única bomba de gasolina en Rio Caribe, Minicipio Arismendi, Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ROSA ELENA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.885 y domiciliada en calle San Miguel, casa Nº 07, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña y los niños Rosanyelis, Jesús José y Gregory Velásquez Batista.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha primero (1ro.) de febrero de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Arismendi, Estado Sucre, comisión conferida, debidamente cumplida, la cual se agregó a los autos en fecha 02 de febrero de 2010.-
En fecha quince (15) de junio de 2009, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que no comparecieron las partes al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, diecinueve (19) de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el obligado Juan Jesús Moreno Rojas, no estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha nueve (09) de abril de 2008, en el expediente Nº 473-08 de la nomenclatura de este Juzgado, ya que se le adeudaban las mensualidades correspondientes desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive y que por esa razón demandaba el pago de las cantidades de dinero no canceladas, en el lapso antes mencionado, a su hijo José Gregorio Rojas.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia condenar, al ciudadano Juan Jesús Moreno, a cancelarle a la ciudadana Erika Del Valle Rojas Rojas, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), por concepto de mensualidades de obligación de manutención no canceladas, desde julio de 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, a favor de su hijo José Gregorio Rojas, todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JUAN JESUS MORENO ROJAS, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de su hijo José Gregorio Rojas, intentada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROJAS ROJAS, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelarle la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención no canceladas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
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