LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 27 DE MARZO DEL 2012-
201° Y 152°
Exp. Nº 913-2011
DEMANDANTE: ANA MENDEZ QUEZADA DE HERNANDEZ…..
Venezolana Mayor de edad……….…….. Titular de la cedula de Identidad
Nº V-2.663.469……………………..…………………..
DOMICILIO PROCESAL: CALLE RIVERO N°10 RIO CARIBE MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA ROJAS y RAFAEL CASTILLO.
DEMANDADO: LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES
DOMICILIO PROCESAL: CALLE JUNCAL EDIFICIO DE SARIO…………………… ………………………………………………….BORAGINE, PISO 2, OFICINA 6 CARUPANO
ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA; JUAN
VICENTE ARDILA VISCONTI; MARCOS PEÑALOZA
SOLANDA HERNANDEZ; RAMON MARIN; NURY GARCIA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito de presentado por el abogado RAMON MARIN, abogado en ejercicio IPSA 63.397, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.855.182, parte demandada en el presente proceso, en el que expone. Que en fecha 02 de diciembre del año 2011, fue decretada por este juzgado Medida cautelar de PROHIBICION DE ENEGENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, la cual recayó sobre un inmueble propiedad Legitima de su patrocinado, ubicado en la calle Ribero de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, alinderado
así: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de JOSE ESPINOZA. SUR: Su frente, la referida Calle Rivero. ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión del ciudadano DIEGO ANTONIO CORNIVEL. OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión del ciudadano BUENAVENTURA GOMEZ ORDAZ. Que entre sus alegatos y peticiones solicita de este Juzgado el levantamiento de la referida Medida.
Para entrar a decidir, sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada este juzgador estima lo siguiente: El Artículo 12 del código de Procedimiento civil plantea que Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, en tal sentido a establecido la Jurisprudencia que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declarar cualquier levantamiento de alguna medida cautelar pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que dedición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerdan, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él debido proceso y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, al analizar el escrito de solicitud y las actas que conforma el expediente, se evidencia que el demandado es propietario del Terreno donde se encuentra anclado el Inmueble objeto de
la presente litis, por lo que en apego a las normas 49,251 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 585, 586,587 del código de procedimiento civil y articulo 55 de código civil; este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado RAMON MARIN, abogado en ejercicio IPSA 63.397, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.855.182, parte demandada. En tal sentido se decreta levantar la medida cautelar decretada, Notifíquese al Registrado Publico del Municipio Arismendi del estado Sucre a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar que se había decretado. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario……
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ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha de hoy (27/03/2012), siendo las 10:30 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
EXP:913/2011.-
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