República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ y RAQUEL
CRISTINA RENGEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 05 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4889.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ y RAQUEL CRISTINA RENGEL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.382.711 y V-8.653.206, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa (1990), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda D, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron hace más de cinco (5) años, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 320 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ y RAQUEL CRISTINA RENGEL, contrajeron matrimonio el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ y RAQUEL CRISTINA RENGEL, contrajeron matrimonio el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda D casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Dicen los solicitantes que se separaron hace más de cinco (5) años, y hasta la fecha de la admisión de la demanda no se reconciliaron, transcurriendo así un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ y RAQUEL CRISTINA RENGEL, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 11-4889.-
AJLI/MR/mef.-
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