República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ.
DEMANDADO: GABRIEL FLORES AGUADO.
PRETENSIONES: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 26 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5455.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 24 de la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-3.336.161, intentada por RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa sin número de la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-2.929.436 asistido por los profesionales del derecho ELEAZAR CABELLO MARCANO y MERLYS LANZA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.592 y 144.157, sucesivamente.
LA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 25.350,OO) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL COLOCAR UN TUBO EN UNA PARED COLINDANTE.
Dice el actor que es propietario de un terreno y la casa sin número sobre él construida, situada en la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, que colinda con la casa del demandado.
Alega “que en el lindero “ESTE” del identificado inmueble, es decir, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, existe una pared la cual es de mi propiedad, en la mencionada pared el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.336.161, se pegó de manera ilegal, colocando sin mi consentimiento un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que permaneció durante varios meses (aproximadamente un año), dañándome la referida pared,”.
El fundamento legal de la demanda es el artículo 1.185 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de abril de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.664, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que la “pared de bloques de cemento que forma parte de mi casa, es de mi propiedad, tal como se puede evidenciar, cuando el demandante adquirió su casa el 7 de abril de 1970, ya la casa de mi propiedad estaba construida…Por lo tanto, rechazo y niego que me haya pegado de manera ilegal a una pared que dice el demandante es de su propiedad, cuando he venido disfrutando y haciendo uso de esa pared desde su construcción, como pretende el demandante, después de más de cuarenta años, decir, o querer reclamar una pared de la que nunca ha ejercido ningún derecho.”
2. Desconoció “el instrumento marcado con la letra “C”, por cuanto el ciudadano Juan Chirino, en su condición de INSPECTOR DE INMUEBLE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no tiene facultad para determinar que esa pared sea propiedad del demandante.”
3. Rechazó y negó “que le haya causado daños y perjuicios al demandante RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ. Así mismo, rechazó y negó “que tenga que resarcirle por daños y perjuicios, por cuanto, en ningún momento se le han ocasionados.”
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 7 de abril de 1970, bajo el N° 12, Tomo I del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante compró el inmueble constituido por una casa sin número de la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná.
2. La fotocopia de la Cédula Catastral N° 01270-2010, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor cumplió con inscribir en el Registro Catastral el inmueble objeto de este fallo.
3. El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), fue desconocido por el demandado en la contestación de la demanda, “por cuanto el ciudadano Juan Chirino, en su condición de INSPECTOR DE INMUEBLE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no tiene facultad para determinar que esa pared sea propiedad del demandante.”
Por cuanto, el Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, es un documento público administrativo, que tiene el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, goza de la presunción de veracidad y certeza, pero admite prueba en contrario.
Este Tribunal observa que el demandado desconoce el contenido del documento, pero no su firma por el funcionario Juan Chirino, al alegar que éste no tiene facultad para determinar que la pared sea propiedad del demandante. En este caso, no se requiere que el actor pruebe la autenticidad de la firma, como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Además, al no existir un procedimiento relativo al mero desconocimiento del instrumento público administrativo, el demandado tenía que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria del documento en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual no hizo.
Por lo tanto, El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la pared del lindero este, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que está dañando dicha pared.
4. Las tres (3) fotografías promovidas para probar el daño causado a la pared, realizadas antes del proceso, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.
5. El Acta realizada en la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), no tiene valor probatorio por cuanto las partes no aceptaron su contenido.
6. El Acta realizada en la Coordinación de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), no tiene valor probatorio por cuanto las partes no conciliaron en relación al caso.
Promoción Extemporánea de Pruebas:
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), cuando ya había vencido el lapso probatorio, el actor promovió unas pruebas documentales, que no tienen valor probatorio.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
En el Escrito de Pruebas:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 7 de abril de 1970, bajo el N° 12, Tomo I del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, cuando el demandante compró el inmueble constituido por una casa sin número de la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, ya existía la casa propiedad del demandado.
2. La experticia no se evacuó porque el experto del demandado nunca se reunió con los otros expertos.
3. TESTIMONIALES:
3.1. En el día de hoy dos (2) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: MANUEL ANTONIO VIVENES, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase: MANUEL ANTONIO VIVENES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.655.926, residenciado en la avenida Carúpano, detrás del Colegio Fe y alegría, El Rincón , casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada-promovente; en este acto se hizo presente el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, con cédula de identidad N° 3.336.161, asistido por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, parte demandada, parte demandada y promovente en el presente juicio. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, asistido del profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, parte demandada y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al GABRIEL FLORES AGUADO? CONTESTO: Si lo conozco, desde hace más de 50 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, es propietario de una casa en la avenida Carúpano frente de INSOPESCA, casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre? CONTESTO: si soy testigo de que él es el propietario de la casa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Mago? CONTESTO: si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, si sabe a quien le pertenece la pared que reclama Raúl Mago como suya? CONTESTO: Gabriel Flores hizo la casa primero, hizo la casa y echo su pared, como él echó esa pared, es lógico que dicha pared le pertenece a Gabriel Flores. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:
3.2. En el día de hoy dos (2) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.927.694, residenciado en la avenida Carúpano, sector El Chispero, segunda calle, casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada-promovente; en este acto se hizo presente el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, con cédula de identidad N° 3.336.161, asistido por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, parte demandada, parte demandada y promovente en el presente juicio. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, asistido del profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, parte demandada y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho años al ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO? CONTESTO: Si lo conozco desde hace 55 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, es propietario de una casa en la avenida Carúpano frente de INSOPESCA, casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre? CONTESTO: si me consta que él es el propietario de esa casa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Mago? CONTESTO: si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, si sabe a quien le pertenece la pared que reclama Raúl Mago como suya? CONTESTO: esa pared pertenece a la casa de Gabriel Flores. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:
3.3. En el día de hoy dos (2) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana: MARÍA ELENA CALDERA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase: MARÍA ELENA CALDERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.089.988, residenciada en la avenida Carúpano, segunda calle, casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada-promovente; en este acto se hizo presente el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, con cédula de identidad N° 3.336.161, asistido por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, parte demandada, parte demandada y promovente en el presente juicio. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, asistido del profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, parte demandada y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho años al ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO? CONTESTO: Si lo conozco desde hace más de 40 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, es propietario de una casa en la avenida Carúpano frente de INSOPESCA, casa S/N, Caiguire, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre? CONTESTO: si es cierto que él es propietario de esa casa. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Mago? CONTESTO: si, lo he visto y se que vive al lado de la casa del Señor Gabriel Flores. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, si sabe a quien le pertenece la pared que reclama Raúl Mago como suya? CONTESTO: la pared le pertenece al Señor Gabriel Flores. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:
Las testimoniales de MANUEL ANTONIO VIVENES, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA CALDERA, no tienen valor probatorio, por cuanto la propiedad del inmueble del demandado que colinda con el del actor, no puede probarse con testigos, sino con un instrumento registrado en la oficina inmobiliaria correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.350,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a una pared colindante.
2° El demandado opuso que la pared de bloques de cemento que forma parte de su casa, es de su propiedad, y que no le ha causado daños y perjuicios al demandante RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, por lo que no tiene que resarcírselos.
3°.1. Para el Tribunal está probado en autos, mediante instrumento público, la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sin número sobre él construida, situada en la avenida Carúpano, Caigüire, Cumaná, que colinda con la casa del demandado, quien no probó su titularidad sobre ese inmueble.
3°.2. Así mismo, está probado, mediante El Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en la pared del lindero este, en el lado lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que está dañando dicha pared.
3°.3. Al estar probado en autos los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, que el demandado, al colocar el tubo de desagüe, ocasionó la filtración de aguas negras y el daño a la pared, causando los daños y perjuicios; la indemnización por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.350,oo) es procedente; por cuanto el demandado tuvo una conducta ajustada al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, debido a que por su imprudencia causó el daño; por lo que, por este fallo se le obliga a repararlo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ CONTRA GABRIEL FLORES AGUADO, POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 25.350,OO) POR INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARED COLINDANTE CON LA CASA QUE OCUPA GABRIEL FLORES AGUADO, POR EL LINDERO ESTE, EN EL LADO LATERAL IZQUIERDO EN POSICIÓN DE NORTE A SUR, DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, PROPIEDAD DE RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ.
En consecuencia, GABRIEL FLORES AGUADO tienen que pagar a RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 25.350,OO) POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
Se condena en costas al demandado, GABRIEL FLORES AGUADO, por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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