República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ SALAZAR NUÑEZ y
NANCY JOSEFINA MALAVE AMAYA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 26 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4906.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ SALAZAR NUÑEZ y NANCY JOSEFINA MALAVE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.425.744 y V-10.466.576, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LEONARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.374.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector III, avenida 02, casa N° 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día quince (15) de julio de 2004, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CARLOS EDUARDO SALAZAR MALAVE, DANIEL JOSÉ SALAZAR MALAVE y ROCNY ALEXANDER, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 439 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARLOS JOSÉ SALAZAR NUÑEZ y NANCY JOSEFINA MALAVE AMAYA, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector III, avenida 02, casa N° 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ SALAZAR NUÑEZ y NANCY JOSEFINA MALAVE AMAYA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.