República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALEXI RAFAEL BRITO y MIRDA TERESA GOITIA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4401.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXI RAFAEL BRITO y MIRDA TERESA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.195.867 y V-5.905.048, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CARMEN YSABEL GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.045.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el día cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ALEXIS RAFAEL BRITO GOITIA, SIXELA MERCEDES BRITO GOITIA y RAFAEL HILARIO BRITO GOITIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.317.445, V-14.189.216 y V-17.763.845, respectivamente.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes ALEXI RAFAEL BRITO y MIRDA TERESA GOITIA, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALEXI RAFAEL BRITO y MIRDA TERESA GOITIA, en la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.
Sol. N° 11-4401.-
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