República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: JORGE BAUTISTA FARIAS MARQUEZ.
DEMANDADA: PATRICIA ELENA RIVERO RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.
FECHA: 21 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5577.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra la ciudadana PATRICIA ELENA RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.832.538, con domicilio en la Llanada, sector Cambio de Rumbo, manzana 02, casa N° 01, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, incoada por el ciudadano JORGE BAUTISTA FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.657.746, con domicilio en la urbanización Brisas de Tres Picos, sector Las Torres, N° 16, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre calle Montes y Ayacucho, edificio Damasco, pb, oficina N° 03, Cumaná, Estado Sucre.
La pretensión del demandante es:
El Pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.280,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y que hasta la fecha de esta sentencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por JORGE BAUTISTA FARIAS MARQUEZ, contra PATRICIA ELENA RIVERO RODRÍGUEZ, por causa de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.-
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011) y el oficio N° 807 de la misma fecha, enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/gc.-
EXP. 11-5577.-
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