República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ORLANDO JESÚS DÍAZ MÉNDEZ.
DEMANDADOS: ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH.
PRETENSIONES: REINTEGRO DE CANTIDAD DE DINERO Y SUS
INTERESES MORATORIOS.
FECHA: 13 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5487.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se admitió demanda, por el procedimiento por intimación, intentada por ORLANDO JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, médico, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-6.417.020, asistido por el profesional del derecho, MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.083, contra ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en el Abasto y Condimentos Chakra, C.A., calle Montes, Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.830.825 y V-12.575.209, respectivamente.
LAS PRETENSIONES son:
1°. El reintegro o devolución de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) que, según el actor, le adeudan los demandados, de conformidad con la cláusula SEXTA del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 48 del Tomo 187.
2°. Los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 1.269 del Código Civil, por la suma de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.099,50), contados a partir del seis (6) de marzo de dos mil diez (2010) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se dictó el Decreto de Intimación de los presuntos deudores, ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurrieran a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al intimante, la cantidad demandada y las costas calculadas por el Tribunal en CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo).
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día diez (10) de junio de dos mil once (2011), los intimados, asistidos por los profesionales del derecho JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.780 y 69.605, respectivamente, hicieron oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, los intimados representados por sus apoderados JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, antes identificados, opusieron las siguientes:
CUESTIONES PREVIAS
1. La del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto el actor no la presentó para solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En relación a los requisitos de procedibilidad del embargo preventivo de bienes muebles y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.”
Así pues, como la demanda está fundada en el citado instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), al solicitar el actor que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el número y la letra 5-B, ubicado en el quinto (5°) piso del edificio Cocoyar, q ue forma parte del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el Juez tiene que decretarla en cumplimiento del mencionado artículo, sin que se requiera de caución o fianza.
Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto el actor no la presentó para solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es improcedente, y así se decide.
2. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda al no llenar el requisito del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, relativo a la determinación del domicilio del actor, pues solo se limita a expresar que está domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” .
Igualmente, el ordinal 2° del artículo 340 del referido Código, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Los demandados alegaron el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, específicamente que no se indicó el domicilio del actor, por cuanto solo se expresó que está “domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre”.
Ahora bien, este Tribunal estima que es oportuno establecer que el señalamiento del domicilio del demandado, constituye un requisito formal que debe cumplirse con la presentación del libelo de la demanda, cuya omisión puede dar lugar a la oposición de la cuestión previa, en razón de que tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc., respecto de lo cual no existe un momento preclusivo para que el actor precise en las actas del expediente el domicilio procesal de su contraparte, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo.
En consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda al no llenar el requisito del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, relativo a la determinación del domicilio del actor, no puede prosperar, y así se decide.
3. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda al no llenar el requisito del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, relativo al instrumento en que se fundamente la pretensión, por cuanto no fue otorgado por parte del demandado.
Este Tribunal considera que para establecer si un instrumento se ajusta al supuesto del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basta con examinarlo para determinar si está conectado con los hechos a que se contrae el libelo de la demanda. En este caso, el actor presentó el instrumento como fundamento de su pretensión y los demandados conocieron el medio de prueba del que intenta valerse el actor. La cuestión de la valoración del instrumento como documento fundamental de la demanda será objeto de la sentencia.
Por lo tanto, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda al no llenar el requisito del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, relativo al instrumento en que se fundamente la pretensión, por cuanto no fue otorgado por parte del demandado, no puede prosperar, y así se decide.
LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Oponen los demandados que el instrumento de promesa recíproca de compra-venta, en el que se fundamenta la demanda, al ser otorgado únicamente por los demandados, no se perfeccionó, por la falta del consentimiento del actor.
Alegan que al no estar presente el actor en la oportunidad de la autenticación del instrumento, no les entregó ninguna cantidad de dinero.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 48 del Tomo 187, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que solo fue autenticado en lo que respecta a las firmas de los demandados ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH.
2. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 10, Tomo 7° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por los demandados se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, ANTOUN KACH, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en esta sentencia no se litiga sobre la propiedad de ese inmueble.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de la oposición:
1. El instrumento de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentado en fotocopia, ya fue valorado en este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.1. El actor pretende el reintegro o devolución de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) que alega le adeudan los demandados, de conformidad con la cláusula SEXTA del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 48 del Tomo 187.
1.2. También pretende el pago de los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 1.269 del Código Civil, por la suma de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.099,50), contados a partir del seis (6) de marzo de dos mil diez (2010) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
2.1. Los demandados oponen que el instrumento de promesa recíproca de compra-venta, en el que se fundamenta la demanda, al ser otorgado únicamente por los demandados, no se perfeccionó, por la falta del consentimiento del actor.
2.2. Así mismo, arguyen que al no estar presente el actor en la oportunidad de la autenticación del instrumento, no les entregó ninguna cantidad de dinero.
3. Para decidir, el Tribunal debe determinar si en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 48 del Tomo 187, se cumple con el consentimiento del actor.
Al respecto, está probado en autos, al valorizar dicho instrumento, que solo fue otorgado por los demandados.
Así pues, al no ser otorgado por el actor, se incumplió con uno de los requisitos de existencia de todo contrato bilateral: la expresión del consentimiento de las partes.
Por lo tanto, al faltar en el instrumento, el consentimiento del actor, es inexistente el contrato de promesa recíproca de compra-venta y, en consecuencia, improcedentes las pretensiones de reintegro de cantidad de dinero y sus intereses moratorios, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda intentada por ORLANDO JESÚS DÍAZ MÉNDEZ contra ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH, por la pretensión de reintegro o devolución de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo).
2. SIN LUGAR la demanda intentada por ORLANDO JESÚS DÍAZ MÉNDEZ contra ANTOUN KACH y NILLI NAOUM DE KACH, por la pretensión de cobro de INTERESES MORATORIOS.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos en las cuestiones previas decididas.
Se condena en costas al actor por cuanto fue vencido en el fondo de la demanda.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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