República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GILBERTO LUÍS PEINADO ZAPATA y
CRUZ DEL VALLE CEDEÑO DE PEINADO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4863.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GILBERTO LUÍS PEINADO ZAPATA y CRUZ DEL VALLE CEDEÑO DE PEINADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.874.866 y V-5.706.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LUÍS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.765.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Bebedero, vereda 40, casa N° 02. Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre NORKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, NORKYS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, NINOSCA DEL CARMEN PEINADO CEDEÑO, LUÍS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, NORELKYS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO y NILKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes GILBERTO LUÍS PEINADO ZAPATA y CRUZ DEL VALLE CEDEÑO DE PEINADO, contrajeron matrimonio en fecha (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Bebedero, vereda 40, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintidós (22) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GILBERTO LUÍS PEINADO ZAPATA y CRUZ DEL VALLE CEDEÑO DE PEINADO, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el seis (06) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg. Sol. N° 11-4863.-
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