República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA


SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN SERRANO LÓPEZ y
OLIBIA MARGARITA MORENO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 1° DE MARZO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4932.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SERRANO LÓPEZ y OLIBIA MARGARITA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-2.655.083 y V-3.960.895, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, vereda 87, casa N° 8, y la segunda en la Urbanización Bebedero, casa N° 12, ambos de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DAISY MAIGUALIDA YUGURÍ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.577.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), en la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 12, calle Principal, Urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintitres (23) de enero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 4 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el ocho (8) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 12, calle Principal, Urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido mas de treinta y nueve (39) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SERRANO LÓPEZ y OLIBIA MARGARITA MORENO, en la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día ocho (8) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primero (1°) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ