REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto que antecede, dictado en fecha 13 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa que en fecha 11 de Abril de 2011, el abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.334.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, consigna escrito contestación al fondo de la demanda, planteando en el mismo una cuestión previa, que copiado parcialmente expresa lo siguiente:
(…) pido a este Tribunal, que en virtud del impacto entre los vehículos relacionados con el accidente, resultaron lesionadas hasta un número de siete personas, y por lo consiguiente cursa averiguación penal por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circuito Judicial, es por lo que propongo la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, basado en el principio que pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente mientras aquella no hubiese sido resuelta por sentencia firme.
Ahora bien, al dictar el supra señalado auto de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal obvió que previo al mismo, la parte demandante, de conformidad con el artículo 351 del citado Código Adjetivo, tiene un lapso de cinco días para convenir o contradecir la cuestión previa planteada por la parte demandada.
Nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia. Señalando al respecto nuestro Máximo Tribunal que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones. Y visto que las normas procesales son integrantes del orden público, de manera que, no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, en virtud de que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, es por lo que debe reconocerse la subversión del trámite procesal en esta causa, pudiéndose además estarse causando indefensión a alguna de las partes.
No obstante, señala el artículo 206 eiusdem lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas del Juez).
En consonancia con la norma transcrita, en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…
Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Omissis...
Con base al anterior criterio jurisprudencial y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal REVOCA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar y en consecuencia queda sin efecto lo acordado en el mismo, quedando entendido, que en su debida oportunidad procesal, se procederá por auto separado a fijar la fecha en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Br. MARLENYS LIRA VALOR
OQZ/mlv/rcv
Exp. N° 11-115
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