REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000374
ASUNTO: RP11-D-2011-000374


Definitivamente Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a los adolescentes: "OMISSIS" de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos YAURIMAR GARCÍA SUBERO, PEDRO JOSÉ GARCÍA PEREZ, EMPERATRIZ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados se encuentran privados de libertad desde el 27-12-2011 hasta la presente fecha 05-03-2012, por lo que tienen un tiempo de detención efectiva de dos(02) meses y ocho (08) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de: Dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 11-09-2013. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los adolescentes deberán permanecer detenidos en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese al Director de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual a los adolescentes una vez recibidos en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se trasladen los adolescentes aun centro de asistencia medica, para que sea examinado, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los sancionados se encuentra recluidos en la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, se ordena su traslado para el día 16 de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana, con el fin de que estén presentes en el acto de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado, dirigida al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficio, boletas de notificaciones y traslado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario Judicial

Abg. ODILIO GONZÁLEZ