REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002979
ASUNTO: RP11-P-2010-002979
Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra del joven adulto: "OMISSIS" y se evidencia que en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000311, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra del referido sancionado, se procede a la acumulación de ambos asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa al Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, en contra del joven adulto: "OMISSIS" mediante la cual se le sancionó a cumplir sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ejecutada la sentencia, en fecha 23 de febrero de 2011.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto, identificado con el N° RP11-D-2010-000311, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se sancionó al joven adulto: "OMISIS", al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ejecutada la sentencia, en fecha 05 de mayo de 2011.
Tercero: En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal “i” señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000311, al Asunto N° RP11-P- 2010-002979, por cuanto este asunto es de mayor antigüedad y la sanción es de la misma entidad, no obstante al llegar las sanciones al limite de cumplimiento exigido por el legislador en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 4, que señala que “Son delitos conexos…Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las Sanciones, pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de tres (03) años, ya que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979, se le sancionó a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y en el Asunto N° RP11-D- 2010-000311, se le sancionó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años. Ahora bien, por cuanto en ambos casos se le sanciono al adolescente a la imposición de las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y estas no deben exceder de dos (02) años de imposición, conforme a las previsiones de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben acumularse la causa nueva a la más antigua y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2010-000311, al presente Asunto identificado con el N° RP11-P-2010-002979 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado: "OMISSIS", con fundamento en los artículos 624, 626, 646; 647, literal “i”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numeral 4 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de dos (02) años. Se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2010-0000311, acordándose agregar como anexo a la causa acumulada. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario Judicial
Abg. ODILIO GONZÁLEZ
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